Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Control.
La Asunción, 08 de diciembre de 2006.
195º y 146º
Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano Noel José Domínguez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.124, por la comisión del delito de hurto de vehículo y daño a la propiedad, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y 473, en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal vigente, toca a este tribunal pronunciarse con el sobreseimiento:
I
El imputado antes identificado, fue presentado ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de hurto de vehículo, resistencia a la autoridad y daño a la propiedad, en fecha 23 de octubre de 2006, fuere sorprendido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, luego de hurtarse un vehículo automotor, causando destrozos a la propiedad de terceras personas cuando evadía a la comisión policial que lo perseguía.
En fecha 24 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acuerdo reparatorio a solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado canceló el dinero convenido con la víctima, consistente en la cantidad de siete millones de bolívares, a fin de reparar el daño causado, solicitando al tribunal homologara dicho acuerdo reparatorio y se pronunciara con el sobreseimiento de la presente causa.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el acuerdo reparatorio como forma de indemnizar a las víctimas de hechos punibles sobre los que recaen bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Ahora bien, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, en su primer aparte, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y siendo que de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del mismo Código, esta alternativa a la prosecución del proceso es causa de extinción de la acción penal, dándose además acatamiento al objetivo del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima, en atención a lo previsto en los artículos 30, segundo aparte, de la Constitución Nacional; 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador homologa el presente acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en favor del ciudadano Noel José Domínguez Guerra, ya identificado, en los términos expuestos en el presente auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista.
OP01-P-2006-004339.
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