Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Control Nº 2.
La Asunción, 06 de diciembre de 2006.
195º y 146º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida contra el IMPUTADO EULI ALIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.423.812, este juzgador para decidir, observa:
I
La fiscal cuarta (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nancy Arismendi Bonillo, presentó acusación en contra de Euli Alix Rodríguez, al considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho.
En fecha 14 de julio de 2003, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado imputado, en presencia de su defensor, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal y solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado dicho beneficio por un lapso de siete (07) meses y quince (15) días, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en el estado Nueva esparta, debiendo notificar al tribunal cualquier cambio al respecto; 2) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, riela oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, mediante el cual informan que Euli Alix Rodríguez, incumplió con las exigencias impuestas por auto emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2003.
Luego, el 06 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que finalizado el plazo o régimen de pruebas, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
La defensa manifestó que la información procedente de la Unidad Técnica de Apoyo se debió a un mal entendido, toda vez que su defendido cumplió con las presentaciones pero ante la Oficina del Alguacilazgo.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dispone el artículo 257, único aparte, Constitucional, además que, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas presentaciones las cumplió el imputado Euli Alix Rodríguez pero ante la Oficina del Alguacilazgo, no ante la Unidad Técnica de Apoyo, como lo ordenó la Juez en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y si bien es cierto, el Delegado de Prueba informa al Tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas, ello se debió a una falta de información en la persona del imputado, no pudiendo cargar éste con las consecuencias de ello, razón por la cual, el tribunal convalida las presentaciones cumplidas por ante la Oficina del Alguacilazgo como condición impuesta mediante auto emanado de este Tribunal de Control de fecha 14 de julio de 2003. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 48 ejusdem, en su ordinal 7°, dispone que constituye causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, constituye causal de sobreseimiento, entre otras, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas a Euli Alix Rodríguez, en la audiencia celebrada para tal efecto, se sobresee la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45, 48, ordinal 7° y 324, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Euli Alix Rodríguez, en los términos expuestos.
Quedan las partes notificadas del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista.
C: 4958.
|