Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Control.
La Asunción, 20 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ MARCANO, ANTONIO HERNÁNDEZ MARCANO, DARWIN SUBERO Y JOHAN SUBERO, venezolanos, mayores de edad, por la comisión de los delitos de hurto agravado y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8 y 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal vigente, toca a este tribunal pronunciarse con el sobreseimiento:
I
Los imputados antes identificados, fueron presentados ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de hurto agravado y hurto calificado, en perjuicio de los ciudadanos Yaslenys Landaeta Vargas y Luís Rodríguez Natera. Por el primero de los delitos mencionados, los imputados se introdujeron en un kiosco propiedad de Yaslenys Landaeta Vargas, apoderándose de varios objetos que se encontraban en su interior. Por el segundo hecho, los imputados de apoderaron de un manómetro, de los usados para medir la cantidad de oxígeno en los tanques de buceo, así como provisiones varias, bienes estos que se encontraban dentro de un peñero propiedad de Luís Rodríguez Natera, fondeado en la bahía de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, de este estado.
En fecha 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la cual se llevaría a cabo el acuerdo reparatorio a solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados cancelaron el dinero convenido con las víctimas, consistente en la cantidad de un millón de bolívares a la ciudadana Yaslenys Landaeta Vargas y trescientos mil bolívares al ciudadano Luís Rodríguez Natera, a fin de reparar el daño causado, solicitando al tribunal homologara dicho acuerdo reparatorio y se pronunciara con el sobreseimiento de la presente causa.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el acuerdo reparatorio como forma de indemnizar a las víctimas de hechos punibles sobre los que recaen bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Ahora bien, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, en su primer aparte, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y siendo que de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del mismo Código, esta alternativa a la prosecución del proceso es causa de extinción de la acción penal, dándose además acatamiento al objetivo del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima, en atención a lo previsto en los artículos 30, segundo aparte, de la Constitución Nacional; 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador homologa el presente acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en favor de los ciudadanos Carlos Hernández Marcano, Antonio Hernández Marcano, Darwin Subero y Johan Subero, ya identificados, en los términos expuestos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista.
OP01-S-2004-001176 y OP01-P-2006-001783.