Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Control Nº 2.
La Asunción, 20 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la fiscalía novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Luís Palmares Rivas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal segundo, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este juzgador para decidir, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2000, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud del accidente de tránsito con lesionados, hecho ocurrido en la calle La Borrachera de La Guardia, estado Nueva Esparta. El Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción penal, manifiesta que las lesiones sufridas por el menor Francisco Ordaz Millán, víctima en la presente causa, son de mediana gravedad.
El delito de lesiones culposas graves, según el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de uno a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito, según la regla del artículo 37 del Código Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de seis meses y quince días. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el 14 de febrero de 2000, fecha de inicio de la presente investigación, al tiempo de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, el cual data de 30 de noviembre del 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-004892.