Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Control.
La Asunción, 20 de diciembre de 2006.
195º y 146º
Juez: Eduardo Capri Rosas.
Imputado: Livis José Pino, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 16.037.391, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, Municipio Maneiro, de este estado.
Defensa: Abg. María Isabel Rocca, defensora pública penal.
Fiscal del Ministerio Publico: Abg. Juan Carlos Torcat, fiscal primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Delito: Robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el fiscal primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abg. Juan Carlos Torcat, presentó acusación contra el ciudadano Livis José Pino por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El imputado, una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensora, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El día 02 de abril de 2006, en horas de la mañana, al ciudadano Evelio Reyna Aguilera le fue solicitado, por parte del imputado, un servicio en su taxi hacia el sector de Apostadero, Pampatar, de este estado, y mientras se dirigía hacia el destino solicitado, el imputado bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, sometió a la víctima, conductor del taxi y lo despojó de la cantidad de doscientos mil bolívares producto del trabajo del día.
El Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios policiales Hidalgo Tineo, Eduardo Salgado, Juan Quijada, Ernesto Gomero, quines tienen conocimiento del hecho objeto del proceso al participar en distintas diligencias de investigación, las testimoniales de los ciudadanos Evelio Reina y Rafael Grajales, quienes tienen conocimiento directo de los hechos, el primero por ser la víctima del delito y el otro, por ser testigo presencial del hecho, por último, las documentales consistentes en dos inspecciones oculares, de fecha 31 de octubre de 2006 y 22 de abril de 2006, respectivamente. Estos medios de prueba, conjuntamente con la declaración libre y espontánea del imputado Livis José Pino de admitir los hechos, son suficientes para considerar que el autor del hecho por el cual el Ministerio Público presentó su acusación es el mismo imputado. Así se decide.
La defensa representada por la Abg. María Isabel Rocca, invocó a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, es decir la circunstancia de no tener antecedentes penales, razón por la cual solicitó que la pena por el delito admitido en el desarrollo de la audiencia preliminar fuere considerada en su límite inferior, una vez fijado el término medio, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
El delito de robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de trece (13) años y seis (06) meses, la cual se le rebaja en seis (06) meses por el hecho de la ausencia de antecedentes penales, resultando en trece (13) años. Ahora bien, el imputado hizo uso de la alternativa a la prosecución del proceso consistente en el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual, tomando en consideración el hecho de haber utilizado el imputado la violencia en la ejecución del delito, al haber utilizado un arma de fuego en contra de la víctima a objeto de atemorizarle para despojarlo de sus bienes, atentando de esta manera contra varios bienes jurídicamente protegidos, como sería el derecho a la vida, a la propiedad, libertad individual, el tribunal procede a rebajarle la pena hasta el límite inferior, no pudiendo rebajarla mas allá de este límite, por imperativo del propio artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en los supuestos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez en su sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que en el presente caso, como ya se estableció, si el delito de robo agravado prevé pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la pena no puede ser inferior a los diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República por autoridad de la ley, condena a Livis José Pino, suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que fije la ciudadana juez de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a las disposiciones legales antes citadas. Así mismo, queda condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del citado Código Penal. Queda eximido del pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-002219.
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