Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control
La Asunción, 20 de diciembre de 2006.
195º y 146º
Juez: Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Nancy Arismendi Bonillo.
Imputados: José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire, de nacionalidad española e inglesa, respectivamente, titulares de los pasaportes nros. X454107 y 304851167, en ese mismo orden.
Defensor: Carlos Luís Moya.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, la fiscal cuarta (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi Bonillo, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal impuso a José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libres de apremio, una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron admitir la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley citada orgánica de drogas.
II
Los imputados al admitir los hechos en la audiencia preliminar, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire, fueron aprehendidos en fecha 19 de septiembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este estado, momentos antes de abordar el vuelo nro. 601 de la línea aérea Martin Air, con destino a Amsterdan, Holanda, incautándoseles en el equipaje que portaban, una sustancia de aspecto homogénea, cuyo contenido al ser sometida a la experticia química por funcionarios de la Guardia Nacional, Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro (04) kilos quinientos noventa y tres (593) gramos.
El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos Danny Jesús Guevara y Hermes José Gutiérrez, quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento de la incautación de la droga, también la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Gipsy López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada; de los funcionarios Néstor Pacheco Ruiz, Giovanny del Jesús Bellorín, adscritos a la Guardia Nacional, practicantes de la aprehensión flagrante de los imputados de autos; funcionarios Mirian Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben la experticia toxicológica de los imputados; asimismo, ofrece para la incorporación por su lectura, las documentales consistentes en la experticia química practicada a la sustancia estupefaciente incautada y las toxicológicas practicada a los imputados, por último, ofrece para ser exhibidos en el debate, los pasaportes originales de los imputados, boletos aéreos, boarding pass o pase de abordaje al avión, tarjeta de ingreso al país y boleto de reservación del hotel en el que se hospedaron durante su estancia en el estado Nueva Esparta, medios de pruebas estos que aunados a la declaración de los imputados de asumir los hechos, llevan a la determinación de este juzgador que José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire, son responsables de la comisión del delito atribuido por la representación del Ministerio Público.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, según el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los imputados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en ocho (08) años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 (primer y segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Es clara la norma al disponer que en los casos de delitos en los que se ejerza violencia contra las personas, atenten contra el patrimonio público y en los casos de delitos en los que se utilice drogas en cantidades que excedan los mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, como en el presente, le está vedado al juzgador aplicar la pena por debajo del límite inferior de la norma, ni siquiera por la vía del control difuso de la constitución, desaplicando el artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando expuesto este criterio en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 1648 del 13 de julio de 2005 y 1654 de igual fecha, así como en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, en casos como el presente, no puede este juzgador aplicar la pena en menos del término medio como efecto que de la admisión de los hechos hicieron los imputados José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire, lo que conllevaría a una rebaja de dos años y ocho meses, quedando la pena definitivamente en ocho (08) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República por autoridad de la ley, condena a José Ignacio Black Cotelo y Gilsenan Gillian Claire, suficientemente identificados, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se les condena a la pena accesoria prevista en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, luego de cumplida la pena. No hay condena en costas por ser la defensa pública gratuita. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Devuélvase los pasaportes a sus legítimos titulares, una vez cumplida la pena, a fin de hacer efectiva el cumplimiento de la pena accesoria.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2005-004955.
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