Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.
La Asunción, 20 de diciembre de 2005.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de la abogada Yanette Figueroa Adrián, defensora pública penal en la presente causa seguida contra el IMPUTADO JOSÉ LUÍS SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 12.505.980, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 6° del Código Penal. En la oportunidad del acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó residir en la Calle El Clavel, Sector La Figa, Boca del Río, Municipio Macanao, estado Nueva Esparta.
Si bien la pena que podría imponerse a José Luís Silva por el hecho imputado en la presente causa es alta, en razón de la concurrencia de circunstancias calificantes (art. 453, ordinales 4° y 6° del Código Penal), el bien jurídico sobre el cual recayó la acción delictiva es de carácter patrimonial, siendo además recuperado, según se observa del dictamen pericial presentado por el Ministerio Público en la audiencia de instructiva de cargos, al resultar el delito imperfecto, supone en consideración de este juzgador, una rebaja en la aplicación de la pena en la forma prevista en el código sustantivo penal, además, el imputado por medio de su abogada defensora, participó al tribunal la voluntad de admitir los hechos a fin de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima, finalmente, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón que tiene fijada su residencia en el estado Nueva Esparta y la presunción del tribunal del estado de pobreza del imputado, quien no posee medio lícito de vida, razones por las que el tribunal considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: UNICO: Otorgarle al imputado José Luís Silva, titular de la cédula de identidad nro. 12.505.980, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por AUTO SEPARADO DE LAS OBLIGACIONES a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Lorena Lista.
C: 1677.