EXPEDIENTE Nº 16.271-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:

Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2006
196º y 147º



DEMANDANTE: NERIO ANTONIO ROMERO SANCHEZ,
Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.379.085 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES GABRIEL PUCHE y ELIZABETH FUENTES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros
29.089 y 89.859
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ……………………………………… CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (21) de Septiembre de 2002, el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO SANCHEZ, antes identificado, demandó a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús, Enrique Losada y San Francisco y posteriormente fue admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003.

Posteriormente en fecha veintiséis (17) de Octubre de 2006, la apoderada judicial ciudadana ELIZABETH C. FUENTES BRACHO, parte actora en la presente causa, mediante diligencia expone: “Desisto de la acción y del procedimiento incoado en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA. Por cuanto en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año este tribunal ordenó la notificación del Ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO SANCHEZ, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga sobre el desistimiento de la demanda interpuesto por su apoderada judicial Ciudadana ELIZABETH FUENTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
Es menester señalar el artículo 62 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”

Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento de la acción hecho por la parte actora en el juicio incoado por el Ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO SANCHEZ, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, referente a Prestaciones Sociales e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO SANCHEZ, como parte actora, asistido por el abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH C. FUENTES BRACHO, con la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, representado por el abogado MARIA ALEJANDRA PIÑA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República
y una vez que consta en actas la notificación se ordena su archivo de la presenta causa.
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 24 -2006.

LA SECRETARIA
LV.cl.mas.