REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de diciembre de 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 10.821.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: LUIS ALIZO REFUNJOL CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-4.790.233, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Omero Benjamín Hernández González, Orlando Urdaneta Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 34.129 y 5.111, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/09/83, bajo el No.38, tomo 38-A, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.46.635, de este domicilio.-

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interpone en fecha 23 de febrero de 1999, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (distribuidor) el abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALIZO REFUNJOL CORDOBA, antes identificado, demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04/10/76 en calidad de preparador de jarabe para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, ya identificada, hasta el día 27/08/1998 fecha esta que fue despedido sin ninguna razón que lo justificara. Que al recibir la planilla de liquidación, le hizo observación a la empresa que le faltaba algunos conceptos que no habían sido incluidos, negando la empresa tal reclamación aduciendo que había sido liquidada según el contrato colectivo. Que el tiempo efectivo de servicio fue 21 años, 10 meses y 24 días. Que el salario básico mensual fue de Bs.230.883. Que reclama diferencia en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, indemnización articulo 666, indemnización adicional artículo 673 de la Ley orgánica del Trabajo, preaviso, y la antigüedad. Que demanda como en efecto demandada por la cantidad de Bs.18.344.375,62.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada C.A EMBOTELLADORA NACIONAL, por medio de su apoderada judicial la abogada Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.635, en la oportunidad pertinente contesta el escrito libelar de la siguiente forma: Opone la perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.. Niega que en la liquidación hayan faltado algunos conceptos que no le fueron incluidos. Niega que le adeude algunos de los conceptos que reclama en su libelo. Que conviene en que el actor llevó una relación laboral con C.A EMBOTELLADORA NACIONAL entre el 04 de octubre de 1976 y el 27 de agosto de 1998 fecha esta que terminó el contrato de trabajo. Que los salarios básicos del demandante fueron Bs.230.883,00 mensuales y Bs.7.696,10 diarios y los integrales Bs.493.498,32 mensuales y Bs.16.552,61 diarios y que la liquidación de prestaciones sociales que acompaña al libelo fue elaborada por la empresa demandada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral entre la empresa demandada y el extrabajador.
- El tiempo que duró la relación laboral fue desde el día 04 de octubre de 1976 hasta el día 27 de agosto de 1998, que concluyó por despido injustificado.
- El monto de el último salario básico diario fue la cantidad de Bs.7.696,10, y salario integral diario por la cantidad de Bs.16.552,61.
- Que el extrabajador recibió de la demandada al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 9.484.539,08, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La procedencia o no en cuanto a la reclamación de diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales canceladas para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocación de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales.
- En un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original que riela en el expediente en el folio 11, marcada con la letra “B”, donde consta que la empresa demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs.7.764.315,06. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ambas partes admitieron el salario básico y el salario integral devengado por el demandante, así como también que recibió la cantidad Bs. 9.484.539,08, por prestaciones sociales; lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento. Así se establece.-
- En un (01) folio útil carta de despido, en original que riela en el expediente en el folio No.12, donde consta que el extrabajador fue despedido a partir del día 27 de agosto de 1998. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ambas partes admitieron el despido del demandante el día 27 de agosto de 1998; lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por el accionante y la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y cónsono con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber controversia entre las partes la existencia de un vinculo laboral entre ellas, la demandada le corresponde la carga de la prueba, de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, es decir, la procedencia o no de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En efecto, la representación judicial de la parte demandada, niega que exista un faltante en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, niega que le adeude al demandante cantidad alguna de dinero y mucho menos diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales que puedan derivarse de la relación laboral.
Asimismo, quedó establecido en autos que el actor laboró para la demandada desde el día 04 de octubre de 1976 hasta el día 27 de agosto de 1998, es decir, laboró por espacio de 21 años, 10 meses y 21 días; que el último salario básico diario devengado fue de Bs. 7.696,10; que el ultimo salario integral diario devengado fue de Bs. 16.552,61; y que fue despedido injustificadamente.
En virtud de lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si al accionante le corresponde o no las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como son: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, antigüedad, diferencia según artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
El demandante reclama una indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.999.999,70. Observa este sentenciador que preaviso acordado el artículo 104 eiusdem, es para aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 del reglamento de la Ley. En consecuencia, al haber quedado establecido que el actor estaba sujeto al régimen de estabilidad laboral, se debe declarar la improcedencia de este concepto reclamado. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.482.891,50. Observa este sentenciador que el mencionado artículo, en su numeral 2), establece una indemnización de 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. En consecuencia, al haber quedado establecido que la relación laboral duró por espacio de 21 años, 10 mes y 24 días, le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 16.552,61, que es el salario establecido en las actas, para un total de Bs. 2.482.891,50; y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.280.300,oo, le corresponde al demandante una diferencia por este concepto de Bs. 202.591,50. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.156.156,80. Observa este sentenciador que el artículo 666, literal b), establece una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años. En consecuencia, al haber laborado el demandante desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, por espacio de 20 años, 08 meses y 15 días, y que el salario diario devengado a la fecha (19-06-97) fue de Bs. 5.760,04, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 11 del expediente; le corresponde el equivalente a 300 días de salario a razón de Bs. 5.760,04, para un total de Bs. 1.728.012,oo, y habiendo recibido de la patronal la cantidad de Bs. 1.728.012,50, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 11), y de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, se verifica que no existe diferencia alguna, razón por la cual es improcedente la reclamación del actor de este concepto. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.158.682,70 del periodo 19-06-1997 hasta el 27-08-1998. Observa este sentenciador que el articulo antes mencionado establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, el patrono pagará adicionalmente 2 días de salario por cada año. En consecuencia al haber laborado el demandante bajo la vigencia de la nueva Ley por espacio de 01 año, 02 meses y 08 días, le corresponde el equivalente a 70 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 16.552,61, para un total de Bs. 1.158.682,70, y habiendo recibido de la patronal la cantidad de Bs. 563.883,96, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 11), y de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, se verifica que existe una diferencia de Bs. 594.798,74, razón por la cual resulta procedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.031.184,oo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, al haber devengado el demandante como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 230.883,oo; al haber concluido la relación laboral por despido el día 27 de agosto de 1998, es decir, por espacio de 21 años, 10 meses y 23 días; y al haber transcurrido desde la fecha de promulgación de la Ley 01 años, 02 meses y 08 días; por lo que al constatarse que el salario básico mensual del accionante era inferior al salario establecido en el articulo antes mencionado, resulta improcedente la reclamación del actor, por este concepto. Así se decide.-
El total de los anteriores conceptos que han sido declarados procedentes, suman la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.390,24), los cuales debe pagar la demandada sociedad mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A., al ciudadano trabajador LUÍS ALIZO REFUNJOL CÓRDOBA. Así se decide.-
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, de las cantidades ut supra indicadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; la cual debe aplicarse sobre la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.390,24), por concepto de cobro prestaciones sociales, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito deberá aplicar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde el día 27 de agosto de 1998, fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2006. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.-
Igualmente, en cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, como por ejemplo de fechas 12 de abril de 2005 y 08 de noviembre de 2006; que con respecto al calculo de la corrección monetaria en materia laboral, que su calculo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; por lo cual, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se ordena indexar las cantidades de dinero condenadas a pagar, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.390,24), desde el día 14 de mayo de 1999, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada, según consta de la exposición del Alguacil (folio 57); hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano LUÍS ALIZO REFUNJOL CÓRDOBA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
Se condena a pagar a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.390,24), al demandante de autos ciudadanos LUÍS ALIZO REFUNJOL CÓRDOBA, por los conceptos establecidos en la parte motiva de esta decisión; cantidad ésta que deberá aplicársele el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,

YASMIRA GALUE

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 028- 2006.-

La Secretaria,
Exp. N° 10.821.-
EBR/rom.-