REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Expediente No. 13.455.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte demandante: OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.344, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA AVILA, ARMANDO PARRA y MARIANELA AVILA; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDINSON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, Y PAGO DE HORAS EXTRAS Y USO DE VEHICULO.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interpone en fecha 09 de Octubre de 2001, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, antes identificado, demanda por motivo de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, Y
PAGO DE HORAS EXTRAS Y USO DE VEHICULO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2006, en virtud de la redistribución de las causa, en consecuencia; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 06 de Diciembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes; procediendo a dictarse la sentencia oralmente el mismo día; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo motivado y escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que desde el 01 de Agosto de 1988, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de SUPERVISOR B. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma, denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.200.900,00. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades. Que laboró para la demandada por un espacio de 12 años, 06 meses y 01 día. Que recibió la cantidad de Bs. 84.063.000,00 equivalentes a 70 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial, adeudándole la demandada 20 salarios básicos mensuales correspondientes a la cantidad de Bs. 24.018.000,00. Reclama Horas Extras y la Prima de Manejo.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano Carlos Ríos, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 05 de Mayo de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe caducidad en cuanto a los conceptos de Horas Extras y Prima por manejo; ambos desde el año 1993. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 01 de Agosto de 1988 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Supervisor B, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.900,oo. Que la relación laboral terminó por voluntad del demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial. Y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 84.063.000,00 equivalentes a 70 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial. Alega que el personal calificado como de dirección o de confianza en razón de las funciones desempeñadas, están sujetos a lo previsto en el Manual de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no por la Convención Colectiva. En relación a los hechos que niega y rechaza son: Que a la parte actora le corresponda recibir 90 salarios básicos mensuales por concepto de Bono del Programa
Único Especial. Niega y rechaza que a la accionante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 24.018.000,00; por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial. Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. Niega y rechaza que el demandante laboró horas extraordinarias que ascienden a la cantidad de Bs. 14.683.378,45. Niega que tenga derecho a una Indemnización por uso de vehículo y como consecuencia se le adeude la cantidad de Bs. 2.256.000,00. Niega y rechaza que el demandante disfrutara el servicio de telefonía básica, con una tarifa de Bs. 16.251,30 mensual.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Juicio de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
Con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar referente al pago de Horas Extraordinarias y la Prima de Manejo, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada o la procedencia de estos conceptos; por cuanto la representación Judicial de la parte actora renunció a la reclamación de estos conceptos en la Audiencia de juicio. Así se establece.-
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.
- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 01 de Agosto de 1988 y que concluyó el día 31 de enero de 2001 con el cargo de Supervisor B y las funciones desempeñadas.
- El salario básico mensual devengado de Bs. 1.200.900,00.
- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 84.063.000,00 equivalentes a 70 salarios básicos mensuales.
- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.
Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de noventa (90) salarios y no de setenta (70) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
- La procedencia o no del pago por la cantidad de Bs. 24.018.000,00; por concepto de diferencia del pago por el Programa Único Especial correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copia simple, de fecha 26 de Enero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 100 del expediente, suscrita entre el demandante OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento; es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
-Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 101 al 103 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
-Copias simples de la Contestación de la Demanda intentada por la demandada en el expediente N°13.573 incoado por la ciudadana Noris Barroso, marcada con la letra “E” constante de 19 folios útiles. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
3.- Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 26 de Enero de 2001, que riela en el folio 360 del expediente, suscrita entre el demandante OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Carta suscrita en original, por el demandante dirigida a la empresa CANTV donde declara la manifestación de voluntad de renunciar al cargo y acogerse al beneficio de Jubilación, en base al Programa Único Especial (P.U.E), que riela en el folio 362 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 06 de Febrero de 2001, bajo el N° 82, tomo 10, donde declara la manifestación de voluntad de renunciar al cargo y acogerse al beneficio de Jubilación, en base al Programa Único Especial (P.U.E), que riela en el folio 363 al 366 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el pago por concepto del Bono del Programa Único Especial, y la aceptación de la renuncia del cargo a los fines de acogerse al Programa ofrecido y por cuanto no se encuentra controvertido en el presente procedimiento; es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
-Documento denominado “Solicitud de Emisión de orden de pago” que riela en el folio 361 del expediente en original. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el pago por concepto del Bono del Programa Único Especial, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento; es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
-Copia del Plan de Beneficios que riela en los folios del 373 al 434. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia, como se dijo anteriormente, le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que el accionante ciudadano OMAR ATILIO TREJO CUEVAS, es un trabajador de confianza y por lo tanto, no es beneficiario de la diferencia de veinte (20) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial.
Como primer punto, la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de noventa (90) salarios y no de setenta (70) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si el accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de noventa (90) salarios básicos mensuales y no de 70 salarios básicos mensuales como le fue cancelado.
Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por el trabajador OMAR ATILIO TREJO CUEVAS aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el accionante, no era trabajador de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Supervisor B, no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y
que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.
De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.
Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido al demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 70 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia
realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECLAMACION POR DIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL; interpuesta por el ciudadano OMAR ATILIO TREJO CUEVAS en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 031- 2006, en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 71– 2006.
La Secretaria,
Exp. N° 13.455.-
EBR/ja.-
|