REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedo establecido en el presente procedimiento interviene las partes como partes y apoderados.

SOLICITANTES: NATERA MARTINEZ CAROLINA TRINIDAD Y LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.689.135 y V-11.780.198, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: SOLERIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.928.
MOTIVO: Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 12.248

En fecha 09-11-2.005 comparecieron por ante este Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: NATERA MARTINEZ CAROLINA TRINIDAD Y LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha 10-11-2005 acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: Que en fecha Veintidós de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (22-08-1.995), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que de ésta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ONCE (11) y TRES (03) años de edad respectivamente; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sometiendo dicho régimen a las consideraciones siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Los cónyuges declaran EN CUANTO A LOS BIENES pertenecientes a la Comunidad Conyugal, que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes Inmuebles: 1- Una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, calle B N° 143; en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue adquirida a través del Instituto de la vivienda del Estado Monagas, Instituto Autónomo a través de la Ley Política Habitacional y que hasta los momentos no ha sido cancelada quedará a nombre de la cónyuge CAROLINA TRINIDAD NATERA. Se anexa copia fotostática simple de contrato preparatorio de compra-venta identificada con la letra A. 2.- muebles: un (01) vehículo, placa NAR-02F, marca Renault, modelo Twingo Free, año 2.005, color verde arrecife, serial de carrocería 9FBCO66055L810190, serial del motor BF00F752095, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular. El cual pertenece a la caja de ahorro del Ministerio de Agricultura y Cría, quedará a nombre de la cónyuge madre de los menores hijos. (Anexamos copia fotostática simple del documento de propiedad con Reserva de Dominio identificado con la letra E) TERCERO: Por ser de derecho el padre conservará la Patria Potestad conjuntamente con la madre sobre sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: La guarda y custodia de forma definitiva de los menores hijos la ejercerá la madre ciudadana CAROLINA TRINIDAD NATERA excepto que ocurra algún hecho que de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente dejen de ver lo contrario. QUINTO: Los padres convienen un régimen de visita alterno, es decir los menores hijos pasarán un fin de semana con el con el padre y otro con la madre así sucesivamente. Si la separación de cuerpo llegase a convertirse en divorcio, entonces el padre conservara el derecho a visita y la ejercerá en la misma forma ya estipulada, respetando la guarda. SEXTO: El padre pasará a la madre una cantidad de dinero mensual la cual será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) , los cuales serán sufragados en dos partes, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) los quince y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) los días último de cada mes.
En fecha 29-11-2.006 fue consignada diligencia por los ciudadanos NATERA MARTINEZ CAROLINA TRINIDAD Y LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SOLERIS MARCANO en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
En fecha 17-07-2006 este Tribunal se avoca a conocer de la presente causa.
En fecha 10-11-2.005 el Tribunal acordó oír la opinión del Niño LUIS ALEJANDRO ROJAS NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 29-11-2.006 acude ante este Tribunal el niño LUIS ALEJANDRO ROJAS NATERA, a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por sus padres, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13-02-2.006 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público (encargada) Dra. LERIDA RODRIGUEZ, quien se dio por notificada en fecha 08-02-2006.
No habiendo otra actuación que realizar es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma.

II

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NATERA MARTINEZ, CAROLINA TRINIDAD Y LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de Los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar el siguiente régimen a favor de los niños: LA GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por su madre ciudadana NATERA MARTINEZ, CAROLINA TRINIDAD; 1.- LA PATRIA POTESTAD, será ejercicio de ambos progenitores 3.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará a la madre una cantidad de dinero mensual la cual será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), los cuales serán sufragados en dos partes, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) los quince y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) los días último de cada mes. 4.- Régimen de Visitas, En cuanto al Régimen de visitas, los padres convienen un régimen de visita alterno, es decir, los menores hijos pasarán un fin de semana con el padre y el próximo con la madre y así sucesivamente. Si la separación de cuerpos llegase s convertirse en divorcio, entonces el padre conservará por siempre el derecho a visita y la ejercerá en la misma forma, ya estipulada, respetando la guarda. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los cuatro (Padre, Madre e hijos).- EN CUANTO A LOS BIENES pertenecientes a la Comunidad Conyugal, que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes Inmuebles: 1- Una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, calle B N° 143; en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue adquirida a través del Instituto de la vivienda del Estado Monagas, Instituto Autónomo a través de la Ley Política Habitacional y que hasta los momentos no ha sido cancelada quedará a nombre de la cónyuge CAROLINA TRINIDAD NATERA. Se anexa copia fotostática simple de contrato preparatorio de compra-venta identificada con la letra A. 2.- muebles: un (01) vehículo, placa NAR-02F, marca Renault, modelo Twingo Free, año 2.005, color verde arrecife, serial de carrocería 9FBCO66055L810190, serial del motor BF00F752095, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular. El cual pertenece a la caja de ahorro del Ministerio de Agricultura y Cría, quedará a nombre de la cónyuge madre de los menores hijos. (Anexamos copia fotostática simple del documento de propiedad con Reserva de Dominio identificado con la letra E).


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de diciembre del Dos Mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria


EXP. N° 12.248
Thais/Carla