REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003417
ASUNTO : NP01-P-2006-003417
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: SUPERMERCADO CANTON
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA




Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Defensor Privado, actuando en representación de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de Diciembre del 2006, se realizó ante este Tribunal Primero de Control Audiencia para nombrar defensor y ser Oído los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Decretando este Tribunal Medida de Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

TERCERO: El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar, la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, a pesar de los recaudos consignados por la defensa, y que el delito cometido es uno de los que mandato de la Ley merece sanción privativa de libertad, que se pudiera llegar a intimidar a las víctimas; Asimismo, lo que se busca por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, siendo procedente mantener la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la defensa. Notifíquese a la defensa y a los imputados. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE