REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001800
ASUNTO : NP01-P-2006-001800
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado YOISE TOMAS HERNANDEZ CEDEÑO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
1.- YOISE TOMAS HERNANDEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural del Estado Bolívar, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.777, domiciliado en la calle 02, casa número 36, Sector El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“El día 11 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche, se encontraba una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Monagas conformada por los funcionarios cabo Segundo Alexander Matute, Francisco Bermudez, agentes Armando Gonzalez y Alexander Hernandez, por la calle 02 de Boquerón de las Piñas de esta ciudad de Maturín, cuando avistaron a un vehículo color plata, conducido por un ciudadano y éste al notar la presencia policial evadió la misma, dándose a la fuga hacia otra calle, luego de una persecución lograron la captura del mismo, el cual al hacerle la respectiva revisión resultó estar solicitado, identificando al conductor como YOISE TOMAS HERNANDEZ CEDEÑO.-
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ANA CONDE, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentada ésta en contra del ciudadano YOISE TOMAS HERNANDEZ CEDEÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIGO debidamente señaladas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, mas no así la denominada por la fiscalía como Documento contentivo de Decisión de fecha 14-08-06, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas, por cuanto ésta decisión forma parte del proceso penal y obviamente no tiene carácter de prueba; se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, pero se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria. Y en tal sentido, también cabe destacar que aún cuando el Abogado Defensor mantiene su posición jurídica de que deben ser evacuados unos testigos, quien aquí decide observa que la identificación plena de los mismos nunca fue aportada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo tanto mal podría haberlos citado dicho despacho fiscal, igualmente se deja constancia que se mantiene incólume el derecho que tiene el Defensor de solicitar ante el Juez de Juicio la incorporación de tales pruebas, que dicho sea de paso no manifestó la pertinencia y necesidad de las mismas.-
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado YOISE TOMAS HERNANDEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, quien aquí decide considera que de alguna manera sí han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por cuanto la Representación Fiscal no investigó durante el lapso establecido en base a la narración del hoy acusado, es decir no consideró aquellos elementos que puedan exculparlo, y que si bien es cierto fueron suficientes en aquél momento procesal, no es menos cierto que considerando la entidad del delito y el presunto daño causado, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a los funcionarios policiales que se encontraba en el procedimiento que dio origen a la causa, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
EL SECRETARIO,
Abg.
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