REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000081
ASUNTO : NP01-P-2006-000081
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL AL CUMPLIR EL ACUERDO REPARATORIO


Por cuanto para el día Viernes Dos (02) de Junio de 2006 se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en presencia de las partes emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el imputado: JUAN JOSÉ CORREA PADILLA titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.786, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente, en perjuicio de MARCOS MENELIK MARTÍNEZ GUEVARA por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Admitida como fue la presente acusación, fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenida en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para que el imputado solicite se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicitarle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el encabezamiento del articulo 376 eiusdem y/ o solicite la aplicación de las medida alternativa que propenda en cuanto al tipo penal calificado. A tal efecto se le concedió la palabra a lo acusado, quien manifestó: Admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Publico y propongo a la victima un Acuerdo Reparatorio de cancelarle en un plazo de seis meses los cinco millones ochocientos míl bolívares que adeudo, manifestando poder cancelarlo de la siguiente forma un millón de bolívares cada mes, iniciando el 18-06-06, y la última cuota de Ochocientos míl bolívares el día 18-11-2006 y solicitó a la víctima MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA, un número de cuenta en institución Financiera para efectuar los depósitos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a objeto de que explane su opinión en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto quien expuso “El Ministerio Público esta de acuerdo con el Acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, por cuanto nuestro deber es velar por los intereses de las víctimas. Acto seguido la Víctima quien manifestó: “Yo lo que quiero es que me cancelen la deuda, es todo”. Siendo así evidente y concordante la voluntad manifiesta del Ministerio Público y de la victima en no interponer objeción para que en el presente asunto proceda el Acuerdo Reparatorio, es por lo que quien preside el Tribunal en basamento a lo sentado en Sentencia Nro. 1744 de fecha 15-07-2005 Sala Constitucional Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, que refiere a la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere al juez un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia en su función de juzgar y la resolución de la causa. En tal sentido Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN JOSE CORREA PADILLA y la propuesta de Acuerdo Reparatorio a la Victima, quien de forma libre y en pleno conocimiento manifestó su aceptación, y en fechas 20 de junio de 2006, 19 y 21 de Julio de 2006, 11 de Septiembre de 2006 y 08 de Diciembre de 2006 mediante depósito a la Cuenta de Ahorros Banco Provincial Nro. 0108-0079-01-0200517408 a nombre de MARCOS MENELIK MARTINEZ GUEVARA depositó la cantidad de Cinco Millones Ochocientos míl Bolívares (5.800.000, 00 BS:), quedando demostrado a los autos el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 ibidem, se extingue la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguía la Acción Penal de Conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento del acuerdo Reparatorio, como corolario se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° ibidem, generando los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadanos JUAN JOSE CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.786, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, generando los efectos del artículo 319 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se Ordena librar Oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a objeto que se sirva excluir de la pantalla la solicitud que presenta el ciudadano Juan José Correa Padilla por expediente Nro. G-479.066 de fecha 29 de julio de 2003, Denuncia Común. Delegación Maturín Estado Monagas. Delito: contra las personas, en virtud del decreto de sobreseimiento dictado.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARLA ABANERO