Expediente Nº.-16.097.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: GRINOLFO, A. NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.466.829 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho abogadas CAROLINA COLINA de MORA y JESUS ENRIQUE VILORIA OCANDO, plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCON, ANGELA BUZZETTA PACHECO y ORLANDO GONZALEZ, GONZALEZ, todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GRINOLFO. A. NAVA, identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho CAROLINA COLINA de MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 85.247, e interpuso pretensión por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Enero de 2003.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Se observa de igual forma que el día 03 de Noviembre de 2.005, el referido Tribunal de Sustanciación remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo éste Tribunal de mérito a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 29 de Septiembre de 1974, comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida para la Industria Petrolera, Sociedad Mercantil PETROLEOS de VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñándose con el cargo de Supervisor de Producción adscrito al Departamento de Operaciones de facilidades Tierra y Mantenimiento Mara Bacón, hasta el día 01 de Febrero del año 2002, fecha en la cual señala el actor decidió acogerse al Plan de Jubilación Especial propuesto por la empresa, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.642.842,34.
De igual forma señala el accionante que la patronal al momento de calcular los conceptos laborales y demás indemnizaciones, lo hizo conforme al régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, irrespetando la norma imperativa establecida en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que instituye aplicar las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto, el actor independientemente de ser considerado por la empresa un empleado de nomina mayor, indica que la realidad es que le aplicaban todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, acudiendo en consecuencia a demandar la cantidad de Bs.74.821.775, 81 por los siguientes conceptos de los cuales se considera acreedor:
-La cantidad de Bs.4.928.527, 02, por concepto de Preaviso Legal.
- La cantidad de Bs.34.499.689, 14, por concepto de Antigüedad Legal.
-La cantidad de Bs.17.249.844, 57, por concepto de Antigüedad Adicional.
-La cantidad de Bs.17.249.844, 57, por concepto de Antigüedad Contractual.
-La cantidad de Bs. 19.714.108,08, por concepto de la cláusula 65 referida a la Penalización por retardo en el pago.
Todo lo cual suma una cantidad total por Bs. 93.642.013,38, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 18.820.237,57, cantidad que recibió el actor al momento de acogerse al Plan de Jubilación Especial, existiendo en consecuencia una deuda por parte de la Patronal por la cantidad de Bs. 74.821.775,81, cantidad ésta en la que se encuentra estimada la presente demanda sin incluir la indexación y los intereses de mora que sobre la misma se han causado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogada ANGELA BUZZETTA, compareció en fecha 11 de Noviembre de 2005 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar admite que el Ciudadano Grinolfo Nava, trabajo para la empresa PDVSA, con un último salario Integral de Bs.1.642.842, 34, además que la relación laboral que los vinculo termino a consecuencia de su Jubilación en fecha 01 de Febrero de 2002 y que el mismo formaba parte de la Nomina Mayor de la empresa y por lo tanto excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a la cláusula tercera del mismo.

Seguidamente procedió a negar los siguientes hechos:
-Que la empresa hubiese dejado de cancelar a la demandada parte de sus Prestaciones Sociales.
-Que la parte actora sea beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero y que le correspondan conceptos basados en dicha Convención.
-Que se le adeude al demandante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 74.821.775,81, discriminados de la siguiente manera: Preaviso, Bs.4.928.527,02, Antigüedad Legal, Bs.34.499.689,14, Antigüedad Adicional, Bs. 17.249.844,57, Antigüedad Contractual, Bs. 17.249.844,57, supuesta penalización por retardo en el pago según la cláusula 65 la negada cantidad de Bs. 19.714.108,08, por cuanto ya fue expresado el ciudadano GRINOLFO NAVA, pertenecía a la Nomina Mayor de la empresa, hecho éste admitido por la misma parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto no estaba amparado por el mencionado Contrato Colectivo Petrolero.
-Que en forma inconsulta en fecha 31-12-1998, se cambiara al régimen contractual que venia disfrutando el actor.
- Que la empresa deba pagar al actor la cantidad de Bs. 6.483.710, oo por concepto de Preaviso.
-Que lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo sea en todo o en parte aplicable a la situación jurídica debatida en el presente proceso.
-Que el demandante tenga derecho a cantidad alguna que se derive de la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 29 de Septiembre de 1.974 y que esta terminó el 01 de Febrero de 2002 a consecuencia del ofrecimiento realizado por la accionada del beneficio de la Jubilación, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, en especial, los fundamentos sobre los cuales basa la no aplicación de la contratación colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales entre la Industria Petrolera y sus trabajadores, en virtud de encontrase el accionante incluido en la categoría de Trabajadores de Nomina Mayor. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.-Conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes documentos que se describen a continuación:
A.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, Planilla de Finiquito emitida por PDVSA, donde se especifican claramente los conceptos que la actora recibió por concepto de Prestaciones Sociales.
B.- Constante de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “B1 y B2” Detalle Sueldo/Salario, emitido por PDVSA, correspondientes a los meses del 01 de Diciembre al 31 de Diciembre de 2001 y del 01 de Enero al 31 de Enero de 2002.
C.- Constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”, Corte de Cuentas al 31-12-1998, emitido por PDVSA a favor del actor de autos.
Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que si bien es cierto las mismas se encuentra consignadas en su forma de copia simple, la oportunidad para ser atacada o tachada era en el momento en que fue celebrada la audiencia de Juicio, cosa que no sucedió, motivo por el cual este sentenciador aplicando lo contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
D.- Marcada con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAP y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros, depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de Octubre de 2000.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

3.-Prueba de Exhibición: Invocando sea exhibido por la parte accionada los siguientes documentos:
1.-Marcado con la letra “A”, Finiquito en su estado original.
2.-Marcado con la letra “C”, Corte de Cuenta en su estado original.
En relación a esta promoción y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1.- De conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió constante de un (1) folio útil, en copia fotostática “Hoja de Finiquito” suscrita por el trabajador y la empresa.

Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
2.-Invocó la Confesión realizada por el actor en su libelo, cuando expresa “Del Corte de Cuenta realizado por la Patronal en fecha diciembre de 1998, en ocasión al cambio de régimen de Prestaciones Sociales y del Finiquito derivado de la terminación de la relación laboral, por causa de Jubilación, se evidencia, como hemos abundado en lo anteriormente expuesto que mis Prestaciones eran calculadas con base al último salario devengado”, a los fines de demostrar que efectivamente se hizo el corte de cuentas cuando la relación laboral termino por causa de Jubilación y que sus Prestaciones Sociales fueron calculadas en base al último salario devengado.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

3.-Alego la Prescripción de la Acción: En relación a esta solicitud realizada por la parte accionada, referida a la prescripción de la acción, observa este sentenciador no es de orden público, por lo que debió realizarse en la oportunidad correspondiente, a saber el momento de la contestación y siendo que la defensa de fondo se invoco en la oportunidad de las pruebas, este sentenciador la declara improcedente. Así Se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Vista las alegaciones expuestas por las partes al igual que las probanzas aportadas al presente expediente, considera quien decide que lo reclamado lo constituyen unas Diferencias de Prestaciones Sociales que el demandante Reclama conforme a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo se le cancelaba la antes citada Convención Colectiva, por otra parte la demandada alega que no le corresponden tales diferencias reclamadas conforme al contrato Colectivo Petrolero, en virtud de encontrarse dicho trabajador incluido dentro de la categoría de trabajadores de Nomina Mayor, es decir subsumido en lo contenido del articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia del cargo que desempeñaba el mismo, el cual era el de SUPERVISOR DE PRODUCCION, cargo que alego el propio trabajador en su demanda.

Ahora bien, como quiera que el objeto controvertido quedo establecido en si al accionante le es aplicable o no la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

En este sentido, la nota de minuta No.- 1 de la cláusula antes trascrita expresa:
“ A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así pues, del análisis de la cláusula 03 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub- examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En este sentido, la parte accionante en el libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajaba como SUPERVISOR de PRODUCCION mas aún admitió por intermedio de la representación legal que las funciones que desempeñaba lo subsumen en lo señalado en el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo, así mismo instituye la cláusula 3, minuta No.- 1 de la Convención Colectiva Petrolera, que las reivindicaciones que perciben los trabajadores de la Nomina Mayor no pueden ser inferiores a los Beneficios y condiciones que reciben los Trabajadores de la Nómina Menor amparados por el anterior citado cuerpo Normativo, en este Orden de ideas en la Audiencia de Juicio el accionante admite la cancelación de lo establecido en el articulo 665 y 666 de la Ley orgánica del Trabajo, con motivo del cambio de Régimen de calculo de Prestaciones, por lo que considera quien decide que la petición del actor es contraria a Derecho debiendo este Juzgador declara Sin Lugar la acción incoada por el mismo. Así se Decide.-
Para mayor abundamiento, este sentenciador observa, que del discurrir de las actas se evidencia que lejos de encontrarse pruebas que favorezcan lo alegado por el accionante, por el contrario existe en los autos pruebas consignadas tanto por el accionante como por la accionada referida al Finiquito y Corte de Cuentas emanados por la empresa PDVSA del cual se desprende que el tipo de nomina al cual pertenecía el actor de autos era la de Nomina Mensual Mayor, así como el último salario devengado por el trabajador el cual fue de Bs.1.642.842,34, salario éste alegado por el accionante, razón por la cual a juicio de quien decide debe forzosamente declararse la presente causa Sin Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GRINOLFO NAVA en Contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. plenamente identificados en las actas procesales.

2.- No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

3.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 294-2006.-

La SECRETARIA
Exp. 16.097.-