Expediente Nº.-13.782.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.209.126, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.-
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON, HENRRY SALINAS CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, todos plenamente identificados en actas.
Motivo: DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 29 de enero de 2002, el ciudadano CLAUDIO JOSE LOPEZ, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA SERRANO, interpuso pretensión por PENSION DE JUBILACION, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante, que comenzó a laborar para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Supervisor de Zona de Sistemas de Energía, devengando como ultimo salario la cantidad de (Bs. 1.204.000, 00), dicha relación se inicio desde el día 15 de julio de 1991 hasta el día 28 de Febrero de 2001, fecha en la cual la referida empresa hace efectiva la JUBILACION ESPECIAL, convenida con el trabajador en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, recibiendo así el accionante la cantidad de (Bs.36.120.000, 00), por concepto de Bono del Programa Único Especial y que son correspondientes a (30) salarios básicos mensuales, dicha cantidad es errónea ya que lo correcto era la cantidad de (Bs.60.200.000, 00) correspondiente a (50) Salarios Básicos mensuales ya que esta cantidad es la correcta según el Contrato Colectivo y el cargo desempeñado.
Que en el ejercicio de sus funciones el accionante de autos realizaba: diseños de Sistemas eléctricos de toda índole, actividades de mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas de energía instalados en la empresa, realizando las observaciones a las labores de personal que efectúa los trabajos, recepción de equipos repuestos y combustibles, control de obras, control de los vehículos adscritos a las unidades, efectuar informes sobre la notificación, planificación de las actividades de los técnicos.
En tal sentido, de acuerdo a las funciones anteriormente mencionadas se puede determinar que el cargo desempeñado no era de confianza, debiendo aplicar así la Contratación Colectiva.
Que la parte accionante a demás de recibir el salario mensual, recibía otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos Contratos Colectivos.
En virtud de haber realizado múltiples gestiones, la empresa CANTV no ha realizado los pagos que adeuda a la parte accionante, y en tal sentido es acreedora de la siguiente cantidad:
• Diferencia en el pago del Bono del Programa Único Especial la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.080.000, 00), correspondientes a veinte salarios básicos, que adeuda la empresa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
Hechos Afirmados
Que la parte accionante presto servicios en la empresa desde el 15 de Julio de 1991, desempeñando el cargo de Supervisor de Zona de Sistemas de Energía,, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 1.204.000, 00) y que la relación de trabajo finalizo en fecha 28 de Febrero de 2001, ya que el accionante se acogió al plan de jubilación especial convenido con la empresa C.A.N.T.V. de acuerdo al Programa Único Especial, de tal manera que la parte accionante recibió la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 36.120.000, 00) como Bonificación Especial.
Que según las funciones desempeñadas por el accionante indicadas en el escrito libelar es un personal de confianza basado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable la Convención Colectiva, en este sentido le era aplicable el Plan de beneficios para los Trabajadores de Dirección y Confianza.
Hechos Negados
Que la empresa CANTV, indica que por ser personal de confianza no se aplica la convención colectiva, pero todos los beneficios obtenidos en el transcurso de la relación que tuvo con el trabajador se encuentran mencionados en los Contratos Colectivos 1999-2001, tales como vacaciones, y utilidades.
Que el personal de dirección o confianza se rige por el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza y no por la Convención Colectiva, este manual se encuentra reconocido en el Programa Único Especial, la cual se acogió el accionante.
Que el accionante sea acreedor o le correspondiera percibir la cantidad de de (50) salarios básicos mensuales en virtud a la oferta del Programa Único Especial.
Rechaza la empresa C.A.N.T.V, que el la parte accionante sea acreedora de la siguiente cantidad:
• La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.080.000, 00), por concepto de Diferencia en el Bono del Programa Único Especial.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
En virtud de no existir controversia alguna de los hechos antes narrados quedaría por dilucidar lo siguiente:
En primer lugar, se hace necesario que este sentenciador entre a calificar si las funciones que el accionante alega según el cargo desempeñado por éste es o no de confianza y dirección, y como consecuencia de ello, si le es o no aplicable la contracción colectiva 1999-2001, suscrita entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
En segundo lugar, establecer si lo pagado por la demandada de treinta (30) salarios al actor con fundamento en el dominado “Programa Único Especial”, estuvo ajustado a derecho o por el contrario le corresponde la diferencia de los Veinte (20) salarios que alega el accionante le corresponden trabajadores. Así se establece.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
Se evidencia según auto emitido por este tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de la misma forma observa este Jurisdicente que en el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos:
• Copia del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V., correspondiente a los periodos 1999-2001, signada con la letra B.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 23 de Febrero de 2001, signada con la letra C.
• Comunicación emitida por la C.A.N.T.V., donde se ofrece el denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, anunciado en fecha 29 de Diciembre del año 2000, signada con la letra D.
• Solicitud de Emisión de Orden de Pago, según Programa Único Especial de (Bs.36.120.000, 00), signada con la letra E.
Con respecto a las presentes documentales este juzgador observa que las mismas no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho en la Audiencia Oral de Juicio, toda vez que las partes solicitaron a este Juzgador resolver la presente causa de Mero Derecho, en consecuencia este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales referentes a:
• La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. 1999-2001, con relación a la lista de cargos, evidenciándose que el cargo de SUPERVISOR DE ZONA, no se encuentra en dicho listado, en tal sentido invoco el merito favorable de lo dispuesto en la oferta dirigida por C.A.N.T.V. del Programa Único Especial de fecha 29 de diciembre de 2000.
De la afirmación realizada por la parte accionante de autos como SUPERVISOR DE ZONA, ya que en sus labores se desprende que era una empleada de confianza
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, más aún el mismo se encuentra dentro del Principio “Iura Novit Curia”., es decir el Juez conoce el derecho. Así se Decide
SEGUNDO
Pruebas Documentales
Promueve los siguientes Documentos:
• Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, suscrita por la parte accionante, en la cual recibe la cantidad de (Bs.16.498.953, 97), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de Ley.
• Solicitud de Orden de Pago, suscrita por la parte accionante mediante la cual declara haber recibido la cantidad de (Bs.36.120.000,00) por concepto de Bono del Programa Único Especial.
• Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza.
Observa este sentenciador, que del análisis de las actas, que se hace a dichos documentos consignados los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. .-Así se decide.
• Documento Autenticado, por ante la Oficina Notarial de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 14, Tomo 36, mediante el cual la accionante acepta la oferta propuesta por C.A.N.T.V. referente a la Jubilación Especial.
La presente Instrumental esta referida a un Instrumento autenticado que no fue tachado por la contraparte en la Audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador aprecia que el mismo constituye una documental de los llamaos documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en consecuencia este Operador de Justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda.
Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías:
Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención Colectiva.
Del caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N°.- 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a cincuenta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia en el documento autenticado ante la referida notaria.
Este Tribunal ha establecido tal como lo señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 01 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.
De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, de los veinte (20) salarios que recibió conforme a la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada Sin Lugar.
Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:
“La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo.
Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.”
Por lo que considera este sentenciador que de acuerdo a la confesión Judicial hecha por la accionante de autos, en cuanto a las funciones desempeñadas por este, el mismo se subsume dentro de los supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que lo hace un empleado de Dirección y Confianza. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Sin Lugar la Demanda por cobro de Diferencia en el Programa Único Especial incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSE LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificados en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
3.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO y por la parte demandada por el Profesional del derecho CARLOS RIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez.
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una (01:00 p.m.) de la Tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 304 – 2006.
La Secretaria,
Exp.-13.782.-
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