Exp: 15.374

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Demandante: HERNAN CHACIN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.713.907 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETAHENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, todos plenamente identificados en las actas.

Ocurre en fecha 29 de Abril del 2003 el ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA antes identificado, representado judicialmente por el abogado en Ejercicio ARMANDO PARRA SERRANO quien interpuso pretensión por el concepto de JUBILACIÓN en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 09 de Julio del 2003.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 07 de Junio del 2006, dio por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho ARMANDO PARRA SERRANO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 01 de septiembre del año 1986, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Octubre del 2000, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de catorce (14) años, desempeñando el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES I, devengando como ultimo salario la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.-348.732,08) por lo que le correspondía una pensión mensual a razón del 4,5 % de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el 1 % por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del calculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del articulo 10 del tantas veces mencionado Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV 1999- 2001, que la pensión no podrá exceder del 100% del salario mensual, por lo que alega que su representado tenia derecho a una pensión de Jubilación de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.- 332.466,73).
Arguye además el accionante que la Sociedad Mercantil CANTV, le propuso dar por terminada la Relación de Trabajo a cambio de cancelarle los beneficios e Indemnizaciones contenidas en el articulo 62 del Contrato Colectivo de CANTV de fecha 1999-2001, más una Bonificación especial, a cambio de que Renunciara a la Jubilación Especial del anexo “C”, del Plan de Jubilaciones referido, recibiendo en base a lo expuesto por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial la cantidad de Bs. 48.146.244,10, todo lo cual se evidencia del cheque de Gerencia No.-2242-005185, librado contra el Banco Mercantil, en la Ciudad de Caracas, el día 05 de Diciembre de 2000, la cual se acompaña en el expediente, en un folio útil marcado con la letra “B”.
De igual forma, se observa que el accionante de autos, basa su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, además indica que en el caso especifico, no fue celebrada conciliación como tampoco transacción, señalando que se le hizo firmar una supuesta transacción sin dársele copia simple o certificada de la misma, sin llenar los requisitos de Ley, ya que en ningún momento afirma el trabajador expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, tratando la empresa de escamotear el sagrado derecho social del mismo como es la Jubilación, dándole una bonificación que según la empresa es especial, cuando verdaderamente se trato de un descarado despido justificado y con la finalidad de esconder y obviar la aplicación del Plan de Jubilación.

Así mismo, señala el accionante, tomando en cuenta lo contenido en la cláusula No.- 99, Numeral 5to, del laudo arbitral FETRATEL-CANTV, que la empresa demandada no puede pretender afectar a quien tiene mas de catorce (14) años para ella y quien por derecho adquirido tiene acceso a la aplicación del Plan de Jubilación, no obstante CANTV, elabora las cartas de renuncia y tiene lista las actas en donde los trabajadores con posibilidades de Jubilación renunciaban a esta, todo para evitar la aplicación del Plan de Jubilación.

Ahora bien, según afirma el accionante se aprecia que la empresa CANTV, en ningún momento lo notifico por escrito de que además del derecho que tenia de recibir su indemnización por Prestaciones Sociales, le asistía el derecho de acogerse al Beneficio de la Jubilación Especial, prevista en el numeral 3°, articulo 4° del anexo “C”, del laudo arbitral, ya que si hubiese sido así, no hubiese aceptado la liquidación, y en ninguno de los casos renunciado al Beneficio de la Jubilación Especial, ya que este beneficio social, no es solo de una significativa mayor cuantía a lo recibido como Prestaciones Sociales, si no también porque este beneficio le da una mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar hasta su muerte, tal y como lo prevé el articulo 14 del anexo “C”, el cual establece los beneficios socio-económicos, adicionales para los jubilados como lo son: SERVICIOS MÈDICOS, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, así como los establecidos en el articulo 15 del anexo “C”, del Laudo Arbitral, referida a los beneficios en caso de fallecimiento del personal jubilado, los cuales constituyen: Contribución para los gastos de entierro y Bono Especial por fallecimiento.
Estableciendo de igual forma el accionante en su libelo de demanda que el derecho para solicitar el otorgamiento a la Jubilación es IRRENUNCIABLE, basándose en lo dispuesto en el articulo 89, numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3,10,59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo, indicando que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) , debe fijar la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs.- 332.466,73 y que además sea condenada a pagarle al trabajador la mencionada pensión desde el día 09 de Julio de 2003, mas la Bonificación de Fin de Año, mas los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes y Resoluciones, de los beneficios adicionales para Jubilados previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones solicitando que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas se aplique la Indexación Monetaria. Estimando la presente acción por la cantidad de (Bs.- 296.820.304,16).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparece ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho ODA VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo opone la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales.
De la misma forma rechazo la Estimación de la demanda efectuada por el accionante de autos en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada y por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que verdaderamente le pudiera corresponder es la cantidad de Bs.- 49.798.320.
Seguidamente acepto como cierto que el accionante prestara sus servicios como Técnico de Telecomunicaciones I, desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 15 de Octubre de 2000, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.414.986,oo, así mismo procedió a negar los siguientes hechos:
-Que le asista el derecho a Jubilación y que como consecuencia de ello le asista el derecho a obtener una pensión de jubilación mensual.
-Que la empresa le propusiera dar por terminada la relación laboral ofreciéndole al demandante el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula No.-62 de la Convención Colectiva en la empresa, más una Bonificación Especial a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial.
-Que el actor tuviera derecho de acogerse a la Jubilación Especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una Bonificación Especial.
-Que le correspondiera una pensión mensual vitalicia calculada a razón de 4.5% de su salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el uno (1) por ciento del mismo salario por cada año adicional mas los incrementos que se hayan producido por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los Beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo.
-Que la empresa obligare a firmar ninguna transacción al Ciudadano HERMAN CARMONA, donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos.
-Que la empresa pretendiera escamotear el sagrado derecho social de la Jubilación, a través de un despido injustificado dibujado en transparencia, ni con ocasión de dolo y/o engaño para disfrazar un supuesto despido convenido.
-Que la empresa a través de una simulación de renuncia del Derecho a Jubilación desconociera la Convención Colectiva y su aplicación al caso en concreto.
-Que la empresa elaborara cartas de renuncia teniendo lista las actas donde los trabajadores con posibilidades de Jubilación renunciaban a la misma.
-Que los trabajadores se veían presionados por la empresa poniéndolos entre la espada y la pared para que renunciaran y en caso contrario fueran despedidos por cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa tuviera la obligación de notificar por escrito al trabajador, que además del derecho de recibir la indemnización de Prestaciones Sociales, le asistía el derecho de acogerse al Beneficio de Jubilación Especial, prevista en el numeral 3 del articulo 4 de la Convención Colectiva vigente en la empresa para ese momento.
-Que se le deba conceder y aplicar el Plan de Jubilación según la Convención Colectiva para la época de retiro del trabajador.
-Que se deba condenar a la empresa el pago de Jubilación mensual más los incrementos, así como los Beneficios adicionales para el Jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilación de dicho contrato.
-Que la empresa sea condenada al pago de las cantidades reclamadas por el actor, así como la aplicación de la indexación monetaria sobre pensiones insolutas.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil oponen la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía y que recibió como bonificación a cambio de la Jubilación por un monto de Bs.- 47.000.000, solicitando además sea indexada dicha cantidad, compensando el derecho ordenando deducir las pensiones de jubilación futuras.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador HERNAN CHACIN, desde el día 01 de septiembre del año 1986 hasta el día 15 de Octubre de 2000, desempeñando el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES I , así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios una vez concluida se le pagó al trabajador la suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.47.000.000) por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial, quedan por dilucidar los siguientes puntos:
1.- Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano HERNAN CHACIN de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;
2.- Determinar si efectivamente la ciudadano HERNAN CHACIN tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;
3.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano HERNAN CHACIN el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en Beneficio de su representado.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide
2.- Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide
3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:

1.- Original de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, emitida por la CANTV.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

2.-Copia del Contrato Colectivo de 1999-2001 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

4.- Promovió los siguientes testigos: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
-ANGELA TORMOS, -SUSANA BAEZ, -DIANA LOPEZ.

En relación a este medio de prueba promovido en la presente causa por la actora, Este Tribunal no las aprecia por cuanto se evidencio que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador en atención a las facultades establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima en su justo valor probatorio por no existir declaración alguna que valorar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

Primero: Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
Segundo: Promovió las documentales siguientes:
1.- Documento denominado CÁLCULO de PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.

2.- Acta firmada por la actora y la empresa, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12/12/2000, donde se aprecia que el actor recibió la cantidad de Bs.- 47.000.000 correspondiente al monto de la Bonificación convenida por el trabajador y la demandante de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. Así mismo consta de la referida acta que la Relación de Trabajo término en fecha 15 de Octubre del 2000 por lo cual el derecho reclamado por el demandante esta prescrito, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Las presentes pruebas promovidas por la parte accionada no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por cuanto las partes solicitaron a esta Jurisdicción que la presente causa se resolviera de Mero Derecho, razón por la cual este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, es decir como consecuencia jurídica del contradictorio dirimido en la presente causa por las partes.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.
Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.

También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por el ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, pues de lo contrario lo despedirían alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se le notificó por escrito, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, como son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.
De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes de fecha 12 de Diciembre del 2000, reunidos en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, por renuncia del actor de poner fin al vinculo de trabajo que lo unía con la patronal, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo.
Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios.
Hecho este corroborado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada el día 12 de Diciembre del 2006 cuando expresó que su representada tenia el derecho o la obligación de notificarlo por escrito, que además de recibir la indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación prevista en la laudo arbitral suscrito entre las partes en conflicto.
A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999- 2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Conforme a lo anterior, referido a vicio de consentimiento alegado por el ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA, dispone el artículo 146 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
De igual manera estatuye el artículo 1.148 ejusdem, lo siguiente:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato”
De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho.
El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quintando al sujeto la clarividencia en el querer.
El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó al ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA de las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más le beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,oo). Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: OMAR JOSÉ OSUNA MARÍN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual expresó lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..”
De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó al ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano HERNAN CHACIN, y al efecto observa lo siguiente:
De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano HERNAN CHACIN, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 01 de septiembre de 1.986 hasta el día 15 de Octubre de 2000, es decir, catorce (14) años y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación al actor en el presente juicio lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano HERNAN CHACIN de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades, y el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.
Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano HERNAN CHACIN, el cual fue de la suma de Bs.- 332.466,73, reconocido por la parte demandada tanto en el acto de la contestación de la demanda a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.
De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

“Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.
Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

Ahora bien con respecto al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que percibía en forma “regular” y “permanente” durante catorce (14) años de servicio, considera este Juzgador que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador a juicio de quien decide una vez terminada la Relación de Trabajo, se pierde el beneficio que en especie es otorgado por la patronal, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante. Así Se Decide.-.
En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, como el de bono vacacional, forman parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador HERNAN GARCIA, debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del Trabajador HERNAN GARCIA será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación, y con respecto al beneficio del servicio telefónico, este Juzgador lo desestima a los efectos de ser considerado como salario para el calculo de dicha Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: LUÍS RODRÍGUEZ y OTROS con ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:
“...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...”

De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la compensación este Juzgador dispone que el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”

Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

“La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”

De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

“La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles”

Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

“La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…”.

De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

Por lo que considera este Juzgador que en cuanto a la compensación alegada por la accionada este Juzgador la declara Con Lugar pero solo con respecto al 50 % de la cantidad entregada por C.A.N.T.V al trabajador atendiendo a los argumentos esgrimidos anteriormente del mismo modo esta deberá ser Indexada. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

1. Parcialmente Con Lugar la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificados en las actas procesales.

2.- Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada conforme a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil la Jurisprudencia Venezolana y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelar las pensiones de Jubilación al Ciudadano HERNAN CHACIN CARMONA, tomando como base el último salario devengado por el actor mas el promedio de las utilidades y el Bono Vacacional, las cuales deberá cancelar la referida empresa en forma vitalicia.

4.- Se ordena la Compensación de la cantidad entregada por la demandada al accionante de autos, pero solo en lo que corresponde al 50% a tenor de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

6.-Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las pensiones de Jubilación que le corresponde al accionante de autos, computadas desde la fecha en el cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales hasta la fecha en la cual la Sociedad Mercantil CANTV, cumpla con la presente sentencia.

7.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho CLARISOL NIÑO y la parte demandada por el Profesional del derecho ODA VERDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez.
Dr. Luís Segundo Chacín.


La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 297 – 2006.
La Secretaria,

Exp. 15.374-