Expediente: 14.670


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Con antecedentes de las partes.-.

DEMANDANTE: NILO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la cédula de Identidad N0.- 4.522.973, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en Ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO.

DEMANDADA: “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) “Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de abril, anotado bajo el No.- 69, Tomo 3-A, representada en este acto por el profesional del derecho PABLO HOMES GARCIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio la presente causa, mediante demanda incoada en fecha 22-10-02, por el ciudadano NILO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 4.522.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLO9S PIRELA CASADIEGO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) en fecha Primero (01) de Noviembre de 1999 hasta el día Primero (01) de noviembre del 2001 fecha para la cual renunció al cargo que desempeñaba para la Empresa para un periodo de dos (02) años, devengando un salario integral final de UN MILLÒN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs.-1.340.666,60) mensual, equivalente a un salario diario de Bs.- 44.688.88 por lo siguientes conceptos Sueldo Básico diario de Bs.- 33.333,33 y el Bono Vacacional de Bs.- 733,33.

Alega el accionante que la empresa cancela por concepto de Utilidades a sus trabajadores el 33,33 % de los salarios devengados, de una manera proporcional y periódica la cual ha constituido para el trabajador seguridad y disponibilidad de sus Utilidades durante toda la Relación de trabajo.

Reclama el accionante de autos los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.- 3.128.221,60 a razón de un salario de Bs.-44.688,88.

2.- Vacaciones Anuales Vencidas: Argumenta que durante el tiempo de servicio en la empresa no le fueron canceladas sus vacaciones anuales correspondientes, por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.- 3.128.221,60 a razón de Bs.- 44.688,88 por 46 días.

3.-Utilidades Anuales Correspondiente al periodo desde el 01 de Enero del 2000 hasta el 31 de Diciembre del 2000 le adeuda la empresa la cantidad de Bs.- 3.243.999,70.

4.- Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs.- 3.406.666,oo correspondiente al periodo 01 de Enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001.

Por lo que finalmente alega el actor que el monto total de la suma demandada asciende a un monto total de TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES Bs.- 13.707.108,oo la cual exige a la empresa demandada que convenga en cancelarle o bien sea condenada por el Tribunal, con la imposición de las costas. Finalmente alega que el tribunal declare la Indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-
1.- Niega y rechaza que el accionante de autos haya devengado un salario integral de Bs.- 1.340.666,60 por un mes, por tanto, niego que el actor haya devengado un salario integral diario de Bs.- 44.688,88.-

2.- Niega y Rechaza que el accionante haya tenido un salario Básico diario de Bs.- 33.333,33.

3.- Niega y rechaza que al reclamante de autos le correspondan los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

4.- Alega que el actor no tiene derecho a la contratación colectiva que no menciona ni individualiza, y que por tanto, no es posible saber a que convención colectiva se refiere, ya que sus labores perfilaron la figura de Ingeniero Residente, o sea el de supervisor de obras ejecutadas por mi representada, rabón por la cual no goza de ninguna Contratación Colectiva a tenor de lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del trabajo.

5.- Arguye además la accionada que en el supuesto negado de declarar este Tribunal Con lugar la presente acción y sea condenada a pagar algunas cantidades de dinero, opone la COMPENSACIÓN hasta el monto concurrente de la cantidad que por concepto de preaviso le hubiere correspondido durante dicho lapso, esto es, desde el 01 de Octubre y el 31 de Octubre del 2001, conforme a la remuneración que el tribunal fijare como base de cálculo para el pago del actor. De la misma forma sea indexada a partir del (01) Primero de Octubre del 2001 y conforme a los Índices Inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela del Estado Zulia.
OBJETO CONTROVERTIDO
Del estudio de las actas observa este sentenciador que la causa se encuentra controvertida en la negativa de la demandada de admitir que el trabajador devengaba el salario que arguye que mensualmente devengaba y consecuencialmente los conceptos que reclama en su libelo de demanda. De la misma forma la accionada argumenta que el demandante hace mención a una Convención Colectiva del cual se encuentra amparado, que no específica, a cual se refiere, por otra parte alega que el mismo es un personal de dirección y confianza por cuanto la labor que desempeñaba era la de Ingeniero Residente. Igualmente la demandada alega la Prescripción de la Acción. En este sentido de la forma como quedo controvertida la acción le corresponde a la demandada la Carga de la Prueba. Así se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.
SEGUNDO
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: JONATHAN ROMERO RINCON, SERGIO RAFAEL SANCHEZ, IVOZ LEONEL ROMNEY NELSON, NELSON FRANCISCO ESPINOZA ROJAS, CARLOS GONZALEZ ARAUJO y JOSE SALAZAR.

Con respecto a testimonial de los ciudadanos SERGIO RAFAEL SANCHEZ, IVOZ LEONEL ROMNEY NELSON, estos están contestes entre si en lo que respecta a las utilidades y vacaciones, por lo que este juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

En relación a los ciudadanos JONATHAN ROMERO RINCON, ROMNEY NELSON, NELSON FRANCISCO ESPINOZA ROJAS, CARLOS GONZALEZ ARAUJO y JOSE SALAZAR con respecto a los referidos ciudadanos este juzgador no puede emitir pronunciamiento toda vez que los señalados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente. Así Se Decide.-

TERCERO
Consigno en 43 folios útiles, recibos de pago, donde se evidencia el salario básico devengado por el demandante en la empresa INPROCOME, C.A.

Este sentenciador aprecia que en cuanto recibos de pago donde se evidencia el salario básico devengado por el demandante en la empresa INPROCOME, C.A. los mismos no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho por lo que este sentenciador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así se Decide.-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
Bilateralidad de la Prueba. Con la finalidad de demostrar que el ciudadano NILO GONZALEZ se desempeño en INPROCOME, C.A., como Ingeniero de Obras, invoco la espontánea manifestación que hace el actor en su libelo de demanda, lo cual genera efectos favorables a su representada bajo el principio de bilateralidad o comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.
SEGUNDO
Prueba de informe. Confirmé a lo regulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal ordene oficiar al Centro de Ingeniero del Estado Zulia, a objeto de requerir de este organismo gremial información sobre el perfil de responsabilidades de un ingeniero residente y si dentro de tales deberes o responsabilidades de un ingeniero residente y si dentro de tales deberes o responsabilidades se encuentran, entre otras, las siguientes:
• La buena marcha de los trabajos de construcción de cada obra,
• Supervisar un razonable y adecuado suministro de materiales, tales como cemento, cabillas, arena, etc., siempre con la misión de que la cantidad de insumos empleados en cada obra no se exceda de los requerimientos técnicos,
• Una oportuna y necesaria supervisión para la contestación de una buena calida de los materiales suministrados por los proveedores, así como una permanente supervisión de la ejecución de las obras en cada fase de ejecución para cumplir con los requerimientos técnicos de la ciencia de la ingeniería, de las ordenanzas municipales y cumplimiento del cronograma de trabajos para dar oportuno cumplimiento en la entrega de los trabajos para dar oportuno cumplimiento en la entrega de los trabajos u obra finalizada.
Esta prueba de informes se promueve con el objeto de acreditar ante este Tribunal que la responsabilidad profesional de un ingeniero residente está definida por el cumplimiento de una adecuada y efectiva supervisión dirigida a obtener óptimos resultados en la construcción de una obra.

Este operador de Justicia observa que a pesar que dicha prueba Informativa requerida por la demandada constituye una información emanada de un gremio Profesional es decir de un tercero que no es parte en el Juicio, razón por la cual tal información debe ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador de Justicia la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
TERCERO
Prueba de informe Con la finalidad de demostrar la condición de Nilo González, como ingeniero residente al servicio de la demanda, y de probar que ocupaba en representación de Inprocome, C.A., promueve el medio probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto e que se oficie a la Gobernación el Estado Zulia, Jefatura de Inspección del Ejecutivo Regional, Unidad de Coordinación de Educación Regional, para que remita a este Tribunal informes y copias de la documentación atinente a la consignación del presupuesto de obra extras en la construcción de cordones de soldaduras 1=5cms., en cada lado del acero estructural de las columnas para lograr el amarre de las cabillas de las columnas al cabezal y los pilotes, cuyo monto alcanzo a la cantidad de Bs. 7.746.096,00. Este presupuesto esta firmado por el ingeniero Nilo González. Asimismo acompaño copia simple para facilitar el conocimiento de lo requerido.
CUARTA
Prueba de informe: También con la finalidad de demostrar la condición de Nilo González como ingeniero residente al servicio de la demandada, y de probar que actuaba en representación de inprocome, C.A., promueve el medio probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que ser oficie a la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Coordinación Regional del Zulia, Ejecutivo Regional, para que remita a este Tribunal información y copia de la MEMORIA EXPLICATIVA, cuyos asuntos tratados fueron los aumentos y disminuciones de la Obra LG-SER-99-LAEEE-001 PROYECTO LAEE CONSTRUCCIÓN DE TODO EL PILOTAJE Y SUPERESTRUCTURA DE CONCRETO DE LOS EDIFICIOS HOMBRES Y ENERGIA DEL MUSEO DE LOS NIÑOS DEL ZULIA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, firmada por el demandante. Asimismo acompaño copia simple para facilitar el conocimiento de lo requerido.
QUINTA
Prueba de Informe: Con la misma finalidad de las anteriores solicitudes de informe, promueve el medio probatoria a que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, Unidad de Coordinación de infraestructura, Ejecutivo Regional, para que informe y remita copia de:
• La comunicación fechada el 05 de junio de 2000, firmada en señal de conformidad con su contenido por el ciudadano arquitecto Tito Meleán, Coordinador de infraestructura, p8or el ingeniero José Salazar y por el ingeniero Nilo González en representación de inprocome, C.A., el contenido de dicha correspondencia se refiere a la SOLICITUD DE PRORROGA PARA CONCLUIR LA OBRA LG-SER-99LAEE-001 PROYECTO LAEE CONTRUCCIÓN DE TODO EL PILOTAJE Y SUPERESTRUCTURA DE CONCRETO DE LOS EDIFICIOS HOMBRES Y ENERGIA DEL MUSEO DE LOS NIÑOS DEL ZULIA, MUNICIIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, Contrato No. SER -00-17-04-003;
• La MEMORIA EXPLICATIVA de fecha 29 de Septiembre de 2000, también firmada por el ingeniero Nilo González y referida a la misma obra.
Se acompañan copias simples a objeto de que sea remitida con el oficio que requiera la información, para facilitar la evacuación de la prueba.
SEXTA
Prueba de Informe con el objeto de probar que el Ingeniero de Obra al servicio de Inprocome, c.a, y para tal fin solicita que se oficie al Servicio Autónomo Puente sobre el Lago en esta ciudad de Maracaibo, con el objeto de que remita copia de la correspondencia No.- 01.167, de fecha 26 de junio del 2001, con atención a la Economista IVÒN DE OCANDO firmado por el Ingeniero NILO R. GONZALEZ JIMENEZ en representación de Inprocome, donde el mismo solicita a la empresa Servicio Autónomo Puente Sobre el Lago la entrega de 25 piezas para la construcción del Museo de los Niños.
SEPTIMA
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal se sirva oficiar al Servicio Autónomo Puente Sobre el Lago para que remita Informe y copia de los siguientes documentos:

a.- Cuadro de aumentos y obras extras ejecutadas por Inprocome, c.a, según contrato No.- 2000.OB-023 Construcción Puente el Piedrúo, de fecha 28 de Abril del 2000.

b.- Correspondencia de fecha 30 de agosto del 2000 y 19 de Septiembre del 2000, firmada por el Ingeniero NILO GONZALEZ JIMENEZ, en representación de Inprocome, c.a,.

c.- Acta de paralización de fecha 19 y 20 de septiembre del 2000, firmada por el Ingeniero JUAN CARLOS HERRERA y NILO GONZALEZ JIMENEZ en representación de la empresa Inprocome, c.a, en relación a la paralización de la Obra PROYECTO FIDES, CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE PUENTE EN VIALIDAD SECUNDARIA MUNICIPIOS VARIOS- CONSTRUCCIONES DE PUENTE EL PIEDRUO MUNICIPIO BARALT Y VALMORE RODRIGUEZ.-

d.- ACTA DE REINICIO, fechada del 20 de septiembre del 2000, firmada por el Ingeniero JUAN CARLOS HERRERA Gerente de Vialidad Ingeniero CARLOS PEÑA Inspector de Obra y en Representación de Inprocome, c.a el Ingeniero Nilo González.
OCTAVA
e.- Prueba de Informe: Para que la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, remita a este Tribunal copia de la correspondencia firmada por el Ingeniero NILO GONZALEZ se acompaña copia simple a objeto de que sea remitida con el oficio que requiera la información para facilitar la evacuación de la prueba-

NOVENA
Solicita la prueba de Informe y a tal efecto pide al tribunal se sirva solicitar a la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS GEOTECNICAS, C.A para que remita a este tribunal la correspondencia de fecha 24 de abril del 2000, para lo cual acompaña copia de la referida correspondencia para la Evacuación de la Prueba.
Ahora bien, de las pruebas informativas señaladas anteriormente por parte de este Juzgador considera este Operador de Justicia que dichos Informes emitidos son de un tercero que no es parte en el presente Juicio por lo que deben ser ratificados por la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil y como quiera que no fueron ratificadas, este inquisidor de justicia las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

DECIMA
Prueba de Exhibición: Con la finalidad expresada en los numerales anteriores promuevo prueba de exhibición los documentos firmados en original mencionados a continuación:
.- Jefatura de Inspección del Ejecutivo regional, Estado Zulia Unidad Coordinadora de Educación Regional (U.C.E.R).
.-Coordinación de Infraestructura Ejecutivo Regional.-
.-Servicio Autónomo o Puente Sobre el Lago.-
.- Servicio Autónomo de Vialidad del estado Zulia.-
.-Secretaria Regional de Educación de la gobernación del estado Zulia, Ejecutivo regional y a la Empresa Privada.

Dichos documentos fueron consignados por el Ingeniero NILO GONZALEZ ante los organismos mencionados anteriormente, razón por la cual pido la exhibición de las copias fotostáticas firmadas y selladas en original en señal de recibo las cuales deben reposar en su poder.

En referencia a la presente prueba promovida por la parte demandada aprecia este sentenciador que el extinto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2003, declaro Inadmisible la presente Prueba, se entiende que esta no forma parte del contenido de las actas y siendo que la accionada no ejerció ningún recurso de los establecidos en la Ley, se entiende que esta no forma parte del contenido de las pruebas, por haber sido declarada Inadmisible, por lo que no puede ser apreciada y estima en su justo valor Probatorio. Así se Decide.
DECIMA PRIMERA
Prueba de Cómputo. Con el objeto de demostrar que en el presente asunto se encuentra consumado el lapso extintivo de la prescripción, ordenando un computo por secretaria a los fines de determinar que desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la citación de la Empresa Inprocome, c.a, mediante días consecutivos conforme a la regla del articulo 12 del Código Civil.

Aprecia este juzgador que en el folio 131 del físico del presente expediente, computo efectuado por la suscrita secretaria natural del extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual constituye un acto del tribunal, no atacado bajo ninguna forma de derecho por lo que este sentenciador lo tiene como cierto y exacto. Así Se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada oludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

PUNTO PREVIO
I
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción de la Acciòn alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Partiendo que la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales

Por lo que debe este sentenciador pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, opuesta por la demandada antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.

Observa, este operador de justicia que el accionante de autos alega haber renunciado en fecha 01 de Noviembre del 2001, la demanda fue presentada en fecha 18 de Octubre del 2001 y admitida el 22 de Octubre del 2002, en fecha 22 de Enero del 2003 la demandada se dio por notificada, consignando Poder, en este orden aprecia este Juzgador igualmente que en las actas se desprende Registro del Libelo de demanda efectuado en fecha 25 de Diciembre del 2002, por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Autónomo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que consecuencialmente considera quien decide que existe un acto de interrupción de la Prescripción de la Acción previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entonces declarar SIN LUGAR la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Así se Decide.-

CONCLUSIONES
Siguiendo con el orden de ideas, aprecia este juzgador que la presente causa esta referida a la reclamación de Prestaciones sociales por parte del accionante ciudadano NILO RAFAEL GONZALEZ quien manifiesta haber prestado servicios como Ingeniero durante 02 años devengando un salario mensual de UN MILLÒN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.- 1.340.666,60) hasta el día 01 de Noviembre del 2001, fecha para el cual renuncio al cargo por lo que Reclama los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Anuales Vencidas, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas el cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs.- 13.707.108,00) a la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES , COMPAÑÍA ANONIMA (INPROCOME, C.A).

Quien decide, observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en pacificas y reiteradas Jurisprudencia que de la forma como de contestación la demandada se determinara la Carga de la Prueba, con palmaria claridad aprecia este sentenciador que la demandada admite la prestación de Servicio, por lo que le corresponde a la accionada de conformidad con la Jurisprudencia demostrar todos los elementos que conforman la Relación de Trabajo, bajo este contexto, este Juzgador estima que la accionada al momento de contestar hizo una negación pura y simple de todos los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, sin especificar los motivos, hechos o razones que dieron su origen.

Establece el Artículo 72.
Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.




Asimismo el artículo 135 de la mencionada Ley.-.
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Del análisis que hace este Sentenciador a las pruebas aportadas por las partes se desprende que la accionada niega el salario y los conceptos reclamados por el actor, pero no indica cual es el salario que efectivamente devengaba el recurrente, a pesar de tener la demandada la carga de la Prueba, por cuanto es quien al final posee en sus manos todos los recursos para lograr desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante de autos, razón por el cual este Juzgador tiene como cierto el salario y los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar, debiendo en consecuencia este Operador de Justicia declarar Con Lugar la presente Acción. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NILO RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME), por concepto de Prestaciones Sociales.

2.- Se ordena a la Demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME) cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs.- 13.707.108,oo) por todos y cada uno de los conceptos especificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.

3.- SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE ACUERDAN intereses de Mora que deberá cancelar la demandada al trabajador, por el lapso comprendido entre el 01 de Noviembre del 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo determinado en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4.- SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, computadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 296-2006.-

La Secretaria