Expediente No. 15.763.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: ARGLENIS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.655.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: LEILA PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81..265.330, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ARGLENIS PAZ, antes identificada, asistida por laS profesionales del derecho BEATRIZ AMAYA y DUILIA GARCIA, abogadas en ejercicio e interpusieron pretensión por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ciudadana LEILA PEREZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2002.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ARGLENIS PAZ, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de octubre de 1996, como Cocinera para la ciudadana LEILA PEREZ, en el Cafetín Las Cómplices, S.A., ubicado en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.
Que dicho cafetín era administrado por las ciudadanas LEILA PÉREZ y RAQUEL DÍAZ.
Que trabajaba una jornada diurna de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que su labor consistía en la elaboración de comidas rápidas, así como también se ocupaba de la limpieza y mantenimiento de del local donde funcionaba el cafetín.
Que su salario debió ser la cantidad de Bs.145.200,oo mensuales que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que sin embargo la patronal le cancelaba la cantidad de Bs.80.000,oo mensuales.
Que en fecha 25 de junio de 2001, fue despedida sin motivo alguno, a pesar que ese día se reincorporaba a sus labores después de una suspensión médica.
Que demanda a la ciudadana LEILA PÉREZ a los fines que le cancele los siguientes conceptos que le adeuda: incremento por utilidad diaria, incremento por bono vacacional, antigüedad, preaviso omitido, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios no cancelados y horas extraordinarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LEILA PEREZ CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho Mario Hernández Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Opone la falta de cualidad de su representada para ser demandada en juicio ya que esta no posee el carácter de patronal.
Niega, rechaza y contradice que la accionante ARGLENIS PAZ, comenzará a prestar servicio para su representada ya que como ella misma lo afirma dichos servicios los prestó en el Cafetín denominado Las Cómplices S.A.
Por consiguiente niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por los conceptos de: incremento por utilidad diaria, incremento por bono vacacional, antigüedad, preaviso omitido, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios no cancelados y horas extraordinarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que existe controversia en que existió una relación laboral entre la accionante ARGLENIS PAZ, y la ciudadana LEILA PÉREZ, le corresponde a la parte accionante probar en primer término la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
En segundo término en el caso que quede probado la relación de tipo laboral le corresponde a la parte demandada probar todos aquellos hechos que tienen vinculación con la relación laboral: salario, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el motivo del despido. Por el contrario, sería carga probatoria de la parte accionante probar que laboró horas extras. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
La demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSÉ DAVALILLO, GUSTAVO GÓMEZ, ISIDRO MELÉNDEZ, EUDO TORO, EURIPIDES BARRIGA COLINA, ALBA SANTELIZ y ALFREDO PÉREZ. Con respecto a las testimoniales juradas de estos ciudadanos al no haber sido evacuadas en juicio no hay material probatorio que apreciar. Así se establece.-
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas. Con respecto a esta prueba al no haber sido evacuada en juicio la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.
En este orden de ideas, no existe en los autos prueba capaz de acreditar una relación de tipo laboral, razón por la cual al estar sustentada la pretensión en esta circunstancia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ARGLENIS PAZ, en contra de la ciudadana LEILA PEREZ En consecuencia:
Se condenatoria en costas a la parte accionante por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho BEATRIZ AMAYA y LEILA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.14.723 y 14.938, respectivamente; y la demandada LEILA PEREZ, estuvo representada por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.095, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 964-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp.15.763.-
NFG/es.-
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