Expediente No. 11.804.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Demandante: RAIZA DEL PILAR BENITEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.700.856, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.O.B.O.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1961, bajo el No.32, Tomo 16-A y cuya reforma estatutaria pertinente a la administración está inserta bajo el No.35, Tomo 4-A sgdo de fecha 04 de julio de 1994 llevado por el Registrador Segundo de esa Circunscripción Judicial.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana RAIZA DEL PILAR BENÍTEZ MONTAÑA, antes identificada, asistida por las profesionales del derecho CARMEN AURORA CORONADO y ANA LUCIA PÉREZ, abogadas en ejercicio e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana RAIZA DEL PILAR BENITEZ MONTAÑA, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 1998, en calidad de Promotora de Ventas de Textos Escolares, para la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que devengaba un salario mensual de Bs.180.000,oo mensuales, más una asignación especial por bonificación o premio por la cantidad de Bs.1.923.750,oo, en caso de lograr el objetivo de promover, vender y cobrar la cantidad de 523.000,oo ejemplares en el área occidental por parte de todos los trabajadores de esta área.
Que suscribió un contrato con la demandada un contrato a tiempo determinado, el cual firmó y que luego sería enviado a la ciudad de Caracas, a los fines de la firma (por parte de la demandada).
Que en cargo que desempeñaba le asignaron los colegios correspondientes a la zona norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuarenta y ocho en total, en los cuales debía los textos escolares que distribuye la empresa y velar porque los colegios aceptaran los textos promovidos.
Que el horario era de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. en adelante, y por la tarde un horario de 2:00 p.m. a 5 p.m.
Que en fecha 145 de mayo en horas de la tarde, el Sr. Ricardo Irak se dirigió verbalmente para manifestarle que el Gerente de Ventas, había ordenado el su despido por exceso de promotores y que el lo comunicaría a sede principal mediante memorando.
Que en fecha 19 de mayo del presente año, acudió a la empresa en busca de su liquidación y de su constancia de trabajo, indicándole el Sr. Brank que “según Caracas no le correspondía nada”.
Que ese mismo día observó que el lugar que había dejado vacante estaba siendo suplido por otro promotor.
Que en vista a la negativa de la empresa a cancelarle lo que por derecho le corresponde, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 1998, para presentar reclamación formal en contra de la patronal.
Que demanda el cobro de : antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, Bs.37.000,oo por salarios retenidos, correspondientes a la primera quincena del mes de mayo del año en curso, Indemnización por incumplimiento de contrato por tiempo determinado, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Admite que la parte accionante empezó su relación de trabajo con la empresa Colegial Bolivariana, C.A., el día 01 de abril de 1998, desempeñando el cargo de Promotora de Venta.
2.- Admite que es cierto que devengaba un salario de Bs.180.000,oo mensuales.
3.- Niega y rechaza que COLEGIAL BOLIVARIANA, C.A., (C.O.B.O.) estuviera unido a la accionante mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado.
4.- Niega y rechaza que la accionante formara parte de un grupo de vendedores, a quienes la empresa les había asignado una bonificación o premio de Bs.1.923.750,oo, en el caso de lograr el objetivo de promover, vender y cobrar la cantidad de Bs.525.000,oo ejemplares en el área occidental.
5.- Niega, rechaza y contradice que a la accionante le correspondan los conceptos, indemnizaciones y cantidades que alega, ya que lo cierto es que dolo se le adeuda la cantidad de Bs.18.480,oo por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
6.- Alega que la accionante estaba sometida a un período de prueba.
7.- Que C.O.B.O. nunca expreso su voluntad de celebrar con la accionante RAIZA BENITEZ MONTAÑA un contrato a tiempo determinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)


El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia en que existió una relación laboral entre la accionante RAIZA BENÍTEZ MONTAÑA, y la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se desempeñaba como Promotora de Ventas, que esta relación de trabajo comenzó en fecha 01 de abril de 1998 y culminó el 15 de mayo de 1998 por despido, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Asimismo, en virtud que existe controversia en cuanto a la duración del contrato de trabajo, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y siendo que el contrato de trabajo a tiempo determinado es la excepción de Ley, le corresponde a la parte accionante probarlo, ya que es quien alega su existencia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Promovió junto al libelo de la demanda las instrumentales siguientes:
- Documento denominado por la parte promovente “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, que en cuatro (4) folios útiles corre inserto del folio 9 al folio l2 expediente. Observa este sentenciador que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se tiene por fidedigno, maxime cuando la parte a quien le fue opuesta manifiesta que no está suscrita por ella, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, no podría oponérsele como instrumento privado, razón por la cual el mismo no tiene valor probatorio. Así se decide.-
- Planilla de solicitud de empleo, que en un (1) folio útil riela en el folio 13 del expediente. Observa este sentenciador que la misma fue presentada en copia fotostática simple, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se tiene por fidedigno, razón por la cual el mismo no tiene valor probatorio. Así se decide.-
- Memoramdum de fecha 28 de abril de 1998, que en un (1) folio útil riela anexo a la demanda. Observa este sentenciador que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se tiene por fidedigno, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se decide.-
- Planilla elaborada por el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, que en un (1) folio útil riela anexa a la demanda en el folio 49 del expediente. Con respecto a esta instrumental, por maximas de experiencia es del conocimiento de este Sentenciador que la misma es elaborada por los funcionarios del trabajo con los datos suministrados por los usuarios que acuden a este organismo, razón por la cual la misma no puede oponérsele como prueba de la existencia de obligaciones legales o contractuales, que no estén debidamente acreditada en los autos. Así se decide.-
- En cuanto a las planillas denominadas Plan de Actividades, Plan Semanal de Actividades y Lista de Colegios, las mismas al tratarse de documentos elaborados por la propia accionante, no pueden ser opuestas a la parte contraria, por el principio de alteridad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, no son apreciadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

La demandada sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (C.O.B.O.)., promovió la prueba:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.



CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.
En este orden de ideas, al ser la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado una excepción de Ley, le corresponde a la parte que quiera valerse de él probar su existencia. A este respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada expresamente afirmó “…la Empresa preseleccionó a un grupo de trabajadores que aplicaron para el cargo de Promotores y Vendedores de Libros; dentro de ese grupo estaba incluida la demandante, Raiza del Pilar Benitez Montaña, a cada quién se le entregó un contrato de trabajo por tiempo determinado que elaboró la empresa…” “…los originales de éstos contratos, debidamente firmados por las personas preseleccionadas, fueron enviados a la sede principal con domicilio en la ciudad de Caracas para ser firmados por el Gerente General, Licenciado Antonio Juzgado Arias, sólo con las personas preseleccionadas cumplieran el periodo de prueba”. Como puede evidenciarse de las declaraciones de la representación judicial de la parte demandada, expresamente reconoce que ésta elaboró un contrato a tiempo determinado, el cual fue entregado a la accionante y lo iba a firmar en el caso que aprobara “un periodo de prueba.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que “…a cada quien se le entregó una copia del contrato de trabajo por tiempo determinado que elaboró la empresa, a los solos efectos que tuvieran conocimiento de los términos y condiciones en base a las cuales prestarían sus conocimiento de los términos y condiciones en base a las cuales prestarían sus servicios personales como Promotores y Vendedores…”. Como puede evidenciarse de las confesiones espontáneas de la representación judicial de la parte demandada, efectivamente el contrato de trabajo a tiempo determinado existe, y que si bien es cierto, no fue firmado por la persona que representa a la sociedad mercantil por trámites burocráticos, éste se perfeccionó con la sola voluntad de las partes y empezó a regir desde el comienzo de la relación laborar, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, quedó demostrado con plena prueba la existencia de un contrato a tiempo determinado, por confesión judicial del apoderado de la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, por los propios dichos de la representación de la parte demandada el contrato a tiempo determinado estaba condicionado a que la demandante RAIZA BENITEZ, aprobará un periodo de prueba, circunstancia ésta que es incompatible con la naturaleza del contrato a tiempo determinado, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, donde dejo sentado lo siguiente:
“A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano, para laboral en el exterior.” (El subrayado es de la jurisdicción)

Establecido lo anterior, reconocido como fue por parte de la representación judicial de la demandada que despidió a la accionante, que no consta en los autos que haya sido por causa justificada legalmente, y que no indicó (por las razones expuestas precedentemente) la fecha en que debía culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado, por presunción establecida legalmente, se debe tener como cierto el hecho que el despido fue injustificado y que la relación de trabajo duraría nueve meses comenzado en fecha 01 de abril de 1998. Así se decide.-
De inmediato pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedora la extrabajadora o si por el contrario lo solicitado por ésta es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.
La accionante reclama 45 de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que a tenor de lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 110 eiusdem; habiendo quedado convenido por las partes que la accionante laboró por espacio de un (1) mes y medio, no le corresponde cantidad alguna por concepto de antigüedad, ya que esta conforme a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causa después del tercer mes de labores. Así se decide.-
La accionante reclama 18 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Observa este sentenciador que al haber quedado convenido por las partes que la accionante laboró por espacio de un (1) mes y medio, le corresponden conforme lo establecen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 1,8 días de salario, a razón de Bs.6.000,oo de salario diario normal, para una cantidad de Bs. 10.800,oo. Así se decide.-
La accionante reclama la cantidad de 22.5 días de utilidades. Observa este sentenciador que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la accionante le corresponden 1,8 días a razón de un salario integral diario de Bs.6030,oo (salario normal más la alícuota del bono vacacional), para un total de Bs. 1.054,oo. Así se decide.-
La accionante reclama la cantidad de Bs.37.000,oo por concepto de salarios retenidos. Observa este sentenciador que siendo carga de la parte demandada probar el pago de los salarios, y no habiendo acreditado este hecho debe tenerse como cierto que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs.37.000,oo correspondientes a la primera quincena de mayo. Así se decide.-
La accionante reclama la cantidad de Bs.1.350.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Observa este Sentenciador que al haber quedado acreditado en los autos que la accionante devengada la cantidad de Bs.180.000,oo mensuales, y que estaba contratada a tiempo determinado por un periodo de nueve (9) meses y que fue despedida injustificadamente antes de la expiración del término, la patronal debe pagarle a la accionante además de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la cantidad de Bs. 1.350.000,oo. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido y preaviso omitido, al ser la accionante una trabajadora contratada por tiempo determinado, estas indemnizaciones no le corresponden ya que las mismas son para trabajadores contratados por tiempo indeterminado. Así se decide.-
El total de los conceptos de: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por daños y perjuicios por terminación adelantada de un contrato a tiempo determinado y utilidades; totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.397.854,oo), cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.397.854,oo); los cuales se calcularán al interés legal, del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1746 eiusdem, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 15 de mayo de 1998, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 1998 fecha en que fue notificada la demandada de la presente demanda hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana RAIZA DEL PILAR BENITEZ MONTAÑA, en contra de la sociedad mercantil COLEGIAL BOLIVARIANA, C.A . En consecuencia se condena a pagar:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.397.854,oo), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho CARMEN AURORA CORONADO FERNÁNDEZ y ANA LUCIA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.56.873 y 56.901, respectivamente,; y la demandada COLEGIAL BOLIVARIANA, C.A., estuvo representada por el abogado en ejercicio ODOARDO PARRA PRADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.705, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 963-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,


Exp.11.804.-
NFG/es.-