Expediente No. 11.733.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Demandante: JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.906.970, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL S.A. (sin datos de registro en las actas procesales); y PDVSA PETROLEO, S.A., constituida originariamente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en dicho registro, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A sgdo, en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., sucesora a titulo universal de la sociedades anónimas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN S.A., filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de éstas ultimas con CORPOVEN, según consta en acta de fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, publicado en el repertorio forense No.11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano José Jiménez, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Gabriel Puche Urdaneta, abogado en ejercicio y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., Y PDVSA Petroleo, S.A.,, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 1998.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano José Jiménez, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de septiembre de 1996, en calidad de obrero “A” para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A.
Que sus funciones las realizaba bajo las órdenes inmediatas del Ingeniero Geodesta Alberto Romero, Director Técnico de dicha empresa.
Que era recogido por el jefe de la cuadrillas a las 5:00 a.m. llegando a su residencia a las 7:30 p.m.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo recibió como pago por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.189.110,78, pero que dicha cantidad no se le pagó con el verdadero salario que tenía que recibir, por no estársele pagando el salario y demás beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, así como el tiempo de viaje no se le estaba calculando adecuadamente.
Que demanda a su ex patronal y a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. (y sus ex filiares (LAGOVEN y MARAVEN), a los fines que le cancele: El preaviso, indemnización de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, adeudándole por diferencias en prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.951.331,45, en virtud de no haberle aplicado la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE COMANDADA SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya prestado servicios.
2.- Que no es cierto que durante la supuesta relación de servicios el demandante haya devengado un salario de Bs.17.309,99 diarios.
3.- Niega y rechaza que el demandante haya culminada la supuesta relación de trabajo, el día 09 de enero de 1998, por despido injustificado.
4.- Que para el caso imposible que el Tribunal considere que existió una relación de trabajo de tipo laboral, niega, rechaza y contradice que el accionante se haya podido hacer acreedor al pago de Bs.5.476,99 por concepto de tiempo de viaje, ya que no aparece en el libelo de demanda cuando comienza y cuando termina la supuesta jornada.
5.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan Bs.2000 diarios por cuanto en el libelo no se expresa el fundamento de derecho de este pedimento.
6.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan Bs.1600,oo como ayuda de ciudad.
7.- Niega, rechaza y contradice que en el tabulador de la contratación colectiva petrolera exista un cargo de obrero “A”.
8.- Niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera tres horas de tiempo de viaje, es decir, hora y media de ida y hora y media de regreso.
9.- Niega, rechaza y contradice que la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las vacaciones sea parte del salario, ya que no existe ninguna disposición legal que así lo disponga..
10.- Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs.26.138,72.
11.- Niega, rechaza y contradice que Tecfel S.A., sea o haya sido en algún momento una contratista de Maraven, Lagoven, Corpoven o Pdvsa, ya que nunca les prestó servicio.
12.- Niega por consiguiente que en el supuesto negado que hubiere existido una relación laboral le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petroleo, S.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Opone la prescripción de la acción.
2.- Alega que PDVSA no conoce al accionante, así como tampoco conoce el hecho que éste haya estado laborando con la sociedad mercantil Tecfel, S.A.
3.- Que no puede asegurarse de lo descrito en el libelo de la demanda que la actividad realizada por el accionante de autos, que se hubiere tipificado la inherencia y conexidad para que prospere la solidaridad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice que el accionante estuviese unido a través de contrato con Servicios Técnicos Geodesicos-Topograficos y de Suministros “Tecfel S.A.”, así como que éste fuere beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.
5.- Alega que en el supuesto negado que el accionante laborara para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros, “Tecfel, S.A.”, y que ésta le hubiere prestado servicios a Pdvsa Petróleo, S.A., en algún momento, y que existiera la solidaridad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, no puede pretenderse que Pdvsa Petróleo, S.A. responda por todo el tiempo que duró la relación de trabajo del accionante, solo por el hecho que haya estado vinculada por un contrato con Pdvsa Petróleo, S.A.

PUNTO PREVIO
La codemandada Pdvsa Petróleo, S.A. en la oportunidad de la contestación denunció como defensa de fondo la prescripción de la acción. En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace su derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción; lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Así tenemos que las codemandadas Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros “Tecfel S.A.” y Pdvsa Petróleo, S.A., negaron la existencia de relación laboral; por lo que y, como consecuente lógico a dicha negativa, no indicaron tiempo de servicio alguno, debiéndose tomar en consideración la fecha de finalización de la presunta relación laboral indicada por el accionante.
El actor afirmó haber laborado para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros, Tecfel, S.A. hasta el 09 de enero de 1998, y que esta sociedad mercantil ejecutaba obras o servicios de naturaleza inherente o conexa a las de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; siendo esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).


Con base a lo antes establecido, y siendo que de los autos del caso sub examine, se evidencia que el ciudadano José Jiménez introdujo su demanda ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1998, la cual fue admitida mediante auto de fecha en fecha 14 de julio de 1998, por el mismo juzgado ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda; asimismo, consta en el expediente que el cartel de notificación a que se contrae el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en la sede de la codemandada Pdvsa Petróleo S.A. el 15 de octubre de 1998. Por lo tanto, al observar este Juzgador, que la actora demandó antes de vencerse el lapso prescripción, y citando igualmente dentro del referido lapso a la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., debe ser desestimada la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada; y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)


El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, al tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Con fundamento en las normas legales citadas, y con estricto apego doctrina de casación transcrita; este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., negó que entre ella y el actor José Jiménez, haya existido relación de trabajo, le corresponde a este último la carga de probar la prestación del servicio personal que afirma haber prestado; y así se establece.-
En el caso de quedar acreditado el contrato de trabajo, y por el hecho de haber afirmado la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., que no ejecutaba obras o servicios en beneficio de Maraven, Lagoven, Corpoven filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), constituyendo ello en palabras del maestro colombiano Hernando Devis Echandía una negación indefinida; le corresponde a la parte actora demostrar el hecho en sentido positivo, vale decir, que la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., si ejecutaba obras o servicios en beneficio de Maraven, Lagoven, Corpoven filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.). Así se establece.
En el supuesto de quedar acreditado de que la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A, ejecutaba obras o servicios en beneficio de Maraven, Lagoven, Corpoven filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en virtud que constituye un hecho notorio que esta última, es una empresa de hidrocarburos, se presumiría ex lege que los servicios ejecutados por Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; pero esta presunción tiene un carácter relativo, esto es, que admite prueba en contrario. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Constancia de Trabajo, presentada en original, y expedida por la sociedad mercantil Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., y que corre inserta en el folio 160 del expediente. Observa este Sentenciador que la documental en referencia no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedando legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en todo su valor probatorio; y con la misma se acredita que el accionante comenzó a laborar para la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., desde el mes de septiembre de 1996, ocupando el cargo de obrero, y que su patronal dispuso ubicarlo en el proyecto Localizaciones Mara de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.. Así se establece.-
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Jesús Herrera, Jesús Aparicio, Luís Núñez, Eduardo Luengo, Alfredo Barboza, Humberto Quero y Ender Reyes.
- Del folio 194 al folio 195 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano Jesús Enrique Herrera, del folio 200 al folio 203 corre inserta la testimonial del ciudadano Ender Enrique Reyes Cárdenas, y del folio 206 al folio 209 corre inserta la testimonial del ciudadano Alfredo Barboza; quienes bajo fe de juramento respondieron al interrogatorio realizado por la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Observa este Sentenciador, que sus dichos son contestes en el conocimiento de que el actor para cumplir con sus labores tenía que emplear hora y media de ida al sitio de trabajo y hora y media de retorno del mismo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio. Así se establece.-
- Del folio 196 al folio 197 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano Jesús Ramos Aparicio Méndez. Observa este Sentenciador, que quedó acreditado en los autos que para el momento que el testigo rindió su declaración tenía un juicio incoado en contra de la codemandada Servicios Técnicos Geodésicos-Topográficos y de Suministros Tecfel S.A., donde las pretensiones que formuló frente a esta, resultan ser análogas a las de la parte actora en el presente proceso; en razón de lo cual, en opinión de este jurisdicente, el deponente tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio, y ello constituye una inhabilitación para declarar a tenor de lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta, que imposibilita la apreciación de la testimonial. Así se decide.-
En atención a lo resuelto en el párrafo precedente, y solo a los fines de una mayor pedagogía del presente fallo, resulta pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Venezolana sobre “el interés” a que se hace referencia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de marzo de 1987, consideró que el interés a que hace referencia el artículo 344 del derogado Código Adjetivo Civil de 1916 (hoy 478), no es otro que un interés económico, y se cita: “…En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…” (Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Nereida Dolores Rodríguez de Pinto Vs. Fundación del Instituto Universitario Politécnico de Guayana (Fundiup)). Pero este criterio fue abandonado por la Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 (Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., Exp. Nº 91-0145), retomando un criterio anterior, y se cita:
“Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código vigente. A este respecto, a dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hoy 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas” (S., 08/11/1955, G.F. 1955, 2ª E., Nº 10, pág. 80)…” (El subrayado es de esta jurisdicción)

En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos: Luís Núñez, Eduardo Luengo y Humberto Quero, al no haberse evacuado no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.- Solicitó la exhibición de las documentales siguientes:
- Del recibo de cancelación de liquidación final, por Bs.1.189.110,78, según cheque No.0070342 del B.O.D. cuya copia fotostática simple fue anexada en el expediente y riela en el folio 162.
- Recibo de cancelación de diferencia de calculo por nuevo contrato petrolero, por Bs.1.189.110,78.
- Recibo de cancelación de diferencia por efecto del nuevo contrato colectivo petrolero, por Bs.454.248,21.
Observa este Sentenciador que aunque las referidas exhibiciones fueron admitidas y fijadas para su celebración por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, este acto no fue celebrado, quedando por lo tanto sin evacuar este medio de prueba, razón por la cual las mismas no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.-
5.- Solicitó prueba informativa contra el Ministerio del Trabajo, a los fines que remitiera copia certificada del contrato colectivo suscrito por CORPOVEN (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A) por una parte y por la otra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS. Observa este sentenciador que no obstante esta prueba no recibió respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, de conformidad con a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
La codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Solicitó prueba informativa contra el Ministerio del Trabajo, Sección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, a los fines que remitiera información sobre: Si en fecha 25 de noviembre fue suscrita una convención colectiva entre MARAVEN, S.A., (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.), FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, si en la cláusula 4 de dicha convención colectiva se encuentra contenida la definición de salario, si en el literal B de la cláusula 7 referida a los pagos del citado contrato está definido lo que se entiende por tiempo de viaje, si en la cláusula 60 referidas a los trabajadores de las cuadrillas geográficas y sismográficas se encuentran contenidas los beneficios contractuales de los citados trabajadores, si en el literal K de la cláusula 7 referida a los pagos se encuentra. Con respecto a estos informes, no obstante no fueron contestados por el Ministerio del Trabajo, siendo la información requerida sobre cláusulas de una contratación colectiva, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

La codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.
En este orden de ideas, al haber negado la codemandada principal y codemandada solidaria la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte accionante probarla. Así de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESÚS HERRERA, JESÚS APARICIO, ALFREDO BARBOZA y ENDER REYES y de la instrumental denominada “Constancia de Trabajo” (folio 160) se comprueba que efectivamente el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, trabajó para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A., desde el mes de septiembre de 1996. Así se decide.-
Asimismo, al no haberse probado la fecha exacta de ingreso ni la fecha de egreso, por presunción legal y carga probatoria establecida legalmente se tienen por admitidas las fechas alegadas por la parte accionante, a saber, que comenzó a laboral de fecha 19 de septiembre de 1996 culminado la misma en fecha 09 de enero de 1998. Así se decide.-
Por otra parte, la parte accionante manifiesta que su expatronal SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL S.A, debió cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), porque a su decir, la naturaleza de las actividades que ejecuta son inherentes o conexas a la actividad de ésta.
En este sentido, en el expediente corre inserta documental donde la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL S.A, deja constancia que el accionante de autos laboraba para ella suministrado para la sociedad mercantil MARAVEN (ahora PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) para el PROYECTO LOCALIZACIONES MARA, y siendo que ésta última es una empresa dedicada al área de los hidrocarburos y que no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A, ejecuta una obra inherente o conexa a la actividad de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.. Así se decide.-
En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica de la determinación del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL S.A, a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.., queda por dilucidar si la accionante es beneficiaria o no de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. Así se decide.-
Así de las cosas, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.” (El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.
Así las cosas, la accionante de autos probó con la prueba instrumental que riela en el folio 160 del expediente, que efectivamente laboraba en una obras que su empleadora le prestaba a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., específicamente en el PROYECTO LOCALIZACIONES MARA, por consiguiente, al ser el trabajo efectuado por el accionante para su expatronal en beneficio de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., realizando labores de obrero, debe forzosamente este Sentenciador concluir que el accionante de autos era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso que sean declaradas procedentes diferencias dinerarias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la expatronal SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, C.A. será condenada a pagar estas diferencias la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
Ahora bien, habiéndose declarado que el accionante de autos es beneficiario de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y sus trabajadores, de inmediato pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.
El accionante alega que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero es; salario básico mensual + ayuda de ciudad + tiempo de viaje + cesta básica + alícuota de vacaciones + mas la alícuota de utilidades.
En este sentido, en lo que respecta al salario básico el accionante, este manifiesta que su salario básico diario lo era la cantidad de Bs.8.233,oo, en la Contratación Colectiva de Trabajo aplicable al caso de autos se evidencia que los trabajadores con el cargo de “obrero” en su única categoría, devengan un salario básico de Bs.8.233,oo, y siendo que de los propios dicho del accionante se desprende que ese era el cargo desempeñado por él y no existe alegatos ni probanzas de las codemandadas a este respecto, debe este Sentenciador determinar que el cargo desempeñado por el accionante era el de Obrero y su salario básico diario lo era la cantidad de Bs.8.233,oo, a saber Bs. 250.770,oo de salario básico mensual. Así se decide.-
El accionante alega que es acreedor del concepto de ayuda ciudad por Bs.48.000,oo mensuales. Observa este Sentenciador que siendo que no quedo acreditado en los autos que el accionante fuera de los trabajadores que su expatronal tenía la obligación legal de suministrarle vivienda, en su defecto le correspondía a su expatronal pagarle una ayuda de ciudad equivalente al 5% del salario básico mensual con una garantía mínima de Bs.48.000,oo mensuales, y siendo que el 5% del salario es menor que Bs.48.000,oo, es ésta la cantidad a la que es acreedor el accionante por ayuda de ciudad. Así se decide.-
El accionante reclama por concepto de tiempo de viaje la cantidad de 77% del equivalente del salario básico. En este orden de ideas quedó acreditado en los autos con las declaraciones de los testigos JESÚS HERRERA, JESÚS APARICIO, ALFREDO BARBOZA y ENDER REYES, que el accionante tardaba en llegar al lugar de su trabajo 1 ½ hora y en regresar 1 ½ para un total de 3 horas por tiempo de viaje, y siendo que el salario básico diario lo era la cantidad de Bs.8.233,oo, es decir Bs.1029,12 por hora, tres horas suman Bs. 3087,36 más el recargo del 77% (de Bs.2.377,26) suman la cantidad de Bs. 5464,62 diario por tiempo de viaje. Así se decide.-
El accionante reclama la cantidad de Bs.60.000,oo mensuales por concepto de subsidio alimentario de conformidad con la cláusula 12, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el accionante de autos es de los trabajadores cubiertos por la convención colectiva en referencia y que no quedó establecido que fuera de los trabajadores que fueran beneficiarios de la tarjeta de comisariato, debe incluírsele como parte del salario la cantidad de Bs.60.000,oo mensuales (Bs.2.000,oo diarios), de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del contrato colectivo. Así se decide.-
Asimismo, al accionante le correspondía por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional el equivalente a 40 días de salario básico a razón de Bs.8.233,oo, lo que suma la cantidad de Bs. 914,77 por concepto de incidencia en el salario diario y por alícuota de utilidades el 33% de lo devengado en el año (sin incluir las utilidades) para una incidencia de Bs.6.485,oo diarios. Así se decide.-
Establecido todo lo anterior, el salario integral diario del accionante JOSÉ JIMÉNEZ, sumando todos los conceptos que integran el salario integral: salario básico, cuota parte de ayuda de vacaciones, cuota parte de utilidades, cesta alimentario o subsidio de alimentos, tiempo de viaje y ayuda de ciudad, suman la cantidad de Bs.24.823,37. Así se establece.-
El accionante reclama por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal A del contrato colectivo. Observa este Sentenciador que al haber laborado por espacio de 1 año, 3 meses y 20 días, de conformidad con lo establecido en ka cláusula 9, literal A del contrato colectivo, le corresponde el preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el equivalente a 30 días de salario normal a razón de Bs.17.423,6, que resulta la cantidad de Bs. 522.708,oo, que debió pagarle la expatronal por al accionante al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
El accionante reclama antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal B del contrato colectivo. Observa este Sentenciador que al haber laborado por espacio de 1 año, 3 meses y 20 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal B del contrato colectivo, le corresponde el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.24.823,37, que resulta la cantidad de Bs. 744.698,1, que debió pagarle por antigüedad legal la expatronal al accionante al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
El accionante reclama antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal C del contrato colectivo. Observa este Sentenciador que al haber laborado por espacio de 1 año, 3 meses y 20 días, y no haber terminado la relación laboral por despido justificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal C del contrato colectivo, le corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.24.823,37, que resulta la cantidad de Bs. 372.350,55, que debió pagarle la expatronal al accionante por antigüedad adicional al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
El accionante reclama antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal D del contrato colectivo. Observa este Sentenciador que al haber laborado por espacio de 1 año, 3 meses y 20 días, y no haber terminado la relación laboral por despido justificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal D del contrato colectivo, le corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.24.823,37, que resulta la cantidad de Bs. 372.350,55, que debió pagarle la expatronal al accionante por antigüedad contractual al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
El accionante reclama vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del contrato colectivo. Observa este sentenciador que al haber quedado probada la relación laboral entre el accionante y la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., y que el accionante laboró ininterrumpidamente por más de un año le corresponden 30 días de vacaciones a salario normal a razón de Bs.17.423,60 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, que resulta la cantidad de Bs. 522.708,oo. Así se decide.-
El accionante reclama ayuda de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecida en la cláusula 8, literal A. Observa este sentenciador que al haber quedado probada la relación laboral entre el accionante y la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., y que el accionante laboró ininterrumpidamente por más de un año le corresponden 30 días por ayuda de vacaciones a salario básico a razón de Bs. 8.359,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, que resulta la cantidad de Bs. 334.360,oo. Así se decide.-
El accionante reclama vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal B del contrato colectivo. Observa este sentenciador que al haber quedado probada la relación laboral entre el accionante y la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., y que la relación de trabajo culminó por una causa distinta al despido justificado, le corresponden 7,5 días de vacaciones a salario normal a razón de Bs.17.423,60 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, que resulta la cantidad de Bs. 130.677,oo. Así se decide.-
El accionante reclama ayuda de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecida en la cláusula 8, literal E. Observa este sentenciador que al haber quedado probada la relación laboral entre el accionante y la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., y que la relación de trabajo culminó por una causa diferente al despido justificado le corresponden 10 días por ayuda de vacaciones a salario básico a razón de Bs. 8.359,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal E de la Convención Colectiva de Trabajo, que resulta la cantidad de Bs. 83.590,oo. Así se decide.-
El accionante reclama por concepto de utilidades del año 1998 y fraccionadas por haber laborado 3 meses más de año. Observa este sentenciador que por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que la industria petrolera nacional le paga a sus trabajadores el 33% de lo devengado en el año calendario, es decir, entendido este del 01 de enero al 31 de diciembre, por lo que para determinar lo que debió devengar por concepto de utilidades en el año 1996 se debe de sumar lo que devengó el extrabajador del 19 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, para determinar las utilidades de 1997 se debe determinar lo devengado en el año (del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997) y para determinar lo que le corresponde en el año 1998 lo que devengo del 01 de enero de 1998 al 09 de enero de 1998 (fecha de terminación de la relación de trabajo), por lo que la parte accionante yerra al determinar para el calculo de las utilidades lo que debería devengar en el año 1998 y calcula el fraccionado de tres (3) meses al ultimo salario, por lo que al no existir en los autos probanzas de lo que devengado durante los referidos años, para determinar las utilidades de los años 1996, 1997 y 1998 , debe realizarse una experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, el cual determinará lo devengado por el trabajador durante su relación laboral, a saber, del 19 de septiembre de 1996 al 09 de enero de 1998. Para ello, procederá a calcular cada uno de los conceptos que integran el salario integral: salario básico, cuota parte de la remuneración de fin de año y cuota parte de utilidades, cesta básica, tiempo de viaje, horas extras, ayuda de ciudad, entre otros, y utilizará para ello, documentos tales como: planillas de impuesto, nóminas presentadas a instituciones bancarias, recibos, planillas, formatos u otros documentos similares y la convención colectiva de trabajo. Los salarios integrales diarios que resulten se multiplicarán por el tiempo de servicio del correspondiente periodo (1996, 1997 ó 1998) y se le aplicará el 33,33%, determinándose lo que debió recibir por concepto de utilidades por cada periodo. Así se establece.-
El total de los conceptos de: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones, vacaciones fraccionadas y ayuda de vacaciones fraccionadas; totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.093.441,7), y habiendo recibido el demandado por sus propios dichos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.222,75) le adeuda todavía la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.787.218,95). En razón de lo expuesto la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., adeuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.787.218,95) al ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, habiéndose determinado el carácter inherente y conexo de los servicios y/u obras realizadas por SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A., a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y habiendo quedado igualmente acreditado en los autos que el accionante laboraba en dichas obras, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo está última es solidaria en el pago de las cantidades adeudadas, a saber la cantidad que resulte de la indexación de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.787.218,95), y la cantidad que conforme a la experticia complementaria al fallo por utilidades, más los intereses moratorios que resulten de dichas cantidades. Así se establece.-
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.787.218,95), más las utilidades que resulten de la experticia complementaria al fallo que se ordenara al efecto; la cual se realizará de la forma siguiente del 09 de enero de 1998 al 29 de diciembre de 1999 al interés legal, del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1746 eiusdem, y de allí en adelante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 09 de enero de 1998, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1998 fecha en que fueron notificadas las codemandadas de la presente demanda hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL” S.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.. En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.787.218,95), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de las utilidades que se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, calculada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.21.350, la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS TECFEL, S.A. estuvo representada judicialmente por la abogada NANCY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.63.982, en su carácter de abogada ad-litem; y la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio MARINES CASAS DE MAROSO y ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.135 y 5968, respectivamente, todos de este domicilio.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Angélica Morales, titular de la cédula de identidad N.°7.760.846, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 962-2006. Asimismo se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N°1747-2006.-Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacilazgo.

La Secretaria,


Exp.11.733.-
NFG/es.-