Expediente Nº 10.674.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
“Vistos” Los antecedentes.-
Demandantes: SIXTO COVARRUBIA, RODOLFO HAYDE y JORGE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.6.832.283, 7.625.178 y 4.661.852, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.331, 30.883 y 39.416, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación.
Demandada: Sociedad MARAVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, hoy en día PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos SIXTO COVARRUBIA, RODOLFO HAYDE y JORGE COVARRUBIA, abogados en ejercicio, ya antes identificados, en su propio nombre y representación interpusieron en fecha (diecisiete) 17 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), pretensión de estimación e intimación de honorarios en contra de Sociedad MARAVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, hoy en día PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), igualmente ya identificada, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha (diecisiete) 17 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenándose notificar e intimar a la demandada, para que comparezca por ante la Sala del Despacho del Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su intimación, más ocho (8) días que se le con ceden como término de la distancia, a fin de que pague la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,ºº), por concepto de Honorarios Profesionales, en relación al juicio que éste siguió “ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA contra MARAVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A”. Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Como se indicó ut supra la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada y se le dio entrada y admitió en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) habiéndole correspondido el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose como en efecto se hizo, formación y enumeración de expediente, y en la misma fecha se libró boleta con los recaudos correspondientes y se entregó al alguacil. Posteriormente en fecha tres (3) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado actor Rodolfo Hayde, realiza diligencia en la que textualmente se lee:
“Hoy 3 de febrero de 1997, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Rodolfo Hayde expuso: Solicito que (sic) alguacil exponga, para poder continuar con el juicio, se teminó, se leyó, conformes firman.” (…).
A posteriori a la referida diligencia, en fecha seis (6) de manyo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de de lograr la citación del ciudadano Juan Luis Muñoz, “en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARAVEN, S.A.”
Es de resaltar que entre la fecha de admisión de la demanda y la diligencia realizada por el profesional del Derecho Rodolfo Hayde, trascurrió sobradamente el lapso de treinta días a que hace referencia el artículo 267, en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En tal sentido, en la labor que tiene este Sentenciador de revisar exhaustivamente las actas procesales, y siendo que la perención opera ope legis, es impostergable ante todo determinar, verificar si esta se verificó o no en la presente causa.
En tal contexto es propicio, en torno a la llamada “perención breve” transcribir el encabezamiento y el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
Se ha de puntualizar que ciertamente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, como en el presente caso, en sentido propio no se cita para contestar, sino que se intima para que se pague o defecto de esto se haga oposición al derecho al cobro o respecto del monto estimado. No obstante ello no quiere decir que la parte actora no debe procurar el conocimiento de la parte intimada respecto a la intimación misma, y ello es así en virtud del Principio dispositivo que rige en materia civil y no cave duda que de esta naturaleza son los juicios de intimación de honorarios profesionales. De modo que en el orden de ideas señalado, no debe plantearse duda respecto a la posibilidad de los juicios in comento se de la figura de la perención breve. A respecto en sentencia del 22 de febrero de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció:
De acuerdo con lo expuesto, la disposición general sobre la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable en los juicios de intimación de honorarios profesionales …
(Ramírez & Garay, T. CXIX, 1991 Cuarto Trimestre, Caracas- Venezuela, p. 229-230.). Negrillas de este sentenciador.
No está de más y antes por el contrario se considera pertinente apuntar, que la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
(...)
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.
Se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.
Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil).
Recordemos que conforme el artículo 215 del código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Por otra parte, es de notar que como se indicó ut supra hoy en día se establece por orden constitucional la gratuidad de la justicia, mas sin embargo ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia que:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
Y en el mismo sentido se indica en la misma sentencia que:
“…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante … De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obligación de la citación, … , tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita …”
(Sentencia SCC, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº. 01-0436, Sent. RC Nº. 0537).
De tal manera que tanto bajo la vigencia de la Constitución Nacional derogada de 1961, como bajo el imperio de la vigente de 1999, se mantiene vigente la obligación para la parte accionante de cumplir con lo pautado en el mencionado artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, de lo cual no costa en el expediente cumplimiento alguno.
Igualmente respecto al perención breve, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.
Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”. (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.
Ahora bien, vistas las jurisprudencias transcritas, y en atención a que en aras de defender la integridad de la legislación, así como la uniformidad de la jurisprudencia, el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los administradores de justicia procurar, atender, acoger lo que se haya establecido en casos análogos por la doctrina de casación; y siendo que de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que en el caso bajo estudio no se observa, no consta en forma alguna que la parte intimante haya cumplido con las obligaciones que poseía respecto al impulso de la citación, bajo la vigencia de la Constitución del 1961, aplicable para la fecha, pero tampoco en modo alguno conforme al criterio de gratuidad que se desprende de lo pautado en la vigente Carta Magna de 1999, como sería el haber suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, lo cual no consta, ni fue esgrimido. Así de un simple cálculo, de un fácil cómputo del tiempo trascurrido entre la fecha de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), y el día seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete 1997, fecha en que el Alguacil expone la no posibilidad de localización del apoderado de la parte intimada, se evidencia pues salta ala vista que transcurrió un periodo superior a treinta (30) días, subsumiéndose tal situación fáctica en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esto aun en el supuesto de considerar como interruptiva la actuación de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha en que el Dr. Rodolfo Hayde, hace solicitud de que el Alguacil del Tribunal exponga sobre sus actuaciones, para proseguir con el juicio. Es por lo que impretermitiblemente procede en Derecho la perención de instancia, y forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional.
Así mismo, dado lo dispuesto en el artículo 269 del mismo texto adjetivo, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Se tiene que verificada ésta, debe declararse por el Tribunal de la causa, con independencia de que haya sido peticionado o no por la parte, siendo en todo caso irrenunciable, supuesto este que dista de lo que ocurrió en la causa toda vez que esta si fue solicitada por la representación de la parte intimada, como se aprecia en el folio 215 y siguientes del expediente.
La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. Por ende, en virtud de que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, este Sentenciador se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO.-
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de cobro de honorarios profesionales de abogado reclamado por los abogados SIXTO COVARRUBIA, RODOLFO HAYDE y JORGE COVARRUBIA, en contra de la sociedad MARAVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, hoy PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todos plenamente identificados en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas, en atención del contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por los abogados en ejercicio, SIXTO COVARRUBIA, RODOLFO HAYDE y JORGE COVARRUBIA, quienes actuaron en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.331, 30.883 y 39.416, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada MARAVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, hoy PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estuvo representada por los profesionales del Derecho SOGARINA GARCÍA MONTERO, FERNÁNDO LOBOS AVELLO y CYNTHIA VALERA SUAREZ, titulares de la cédula de identidad números 65.518, 60.603 y 67.728, del mismo domicilio.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N.°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 960-2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 1742-2006.-Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacilazgo.
La Secretaria,
Exp.10.674-
NFG/gba.-
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