Expediente Nº 9.749.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Vistos “Los antecedentes”.

Demandantes: IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.4.146.788 y 2.882.788, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.724 y 19.523, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación.

Demandado: EMILIO BALLESTEROS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión Marino Motorista, titular de la cédula de identidad número 4.759.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, ya antes identificados, en su propio nombre y representación interpusieron en fecha 1 de febrero de 1999, pretensión de estimación e intimación de honorarios en contra del ciudadano EMILIO BALLESTEROS, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1º de febrero de 1999, ordenándose notificar e intimar al ciudadano EMILIO BALLESTEROS, para que comparezca por ante la Sala del Despacho de (ese) Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su intimación a fin de que pague la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,ºº), por concepto de Honorarios Profesionales, en relación al juicio que éste sigue (siguió) en contra de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA). Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR.-

Que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS, solicitó sus servicios profesionales como abogados, desde el 1º de abril de 1994, “cuando ya tenía problemas laborales para la empresa para la cual laboraba”; otorgando mandato, y le prestaron asesoría y asistencia legal, cuando procedieron a incoar demanda por diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos, en contra de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), procedimiento que afirman cursa para el momento de la demanda de estimación e intimación, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente bajo la signatura o número 9749.
Que fueron responsables y cumplidores de su deber de abogados, siendo diligentes y defendiendo los derechos e intereses del mencionado señor BALLESTEROS, con permanente vigilancia y seguimiento del procedimiento, cumpliendo con las obligaciones procesales relativas al impulso procesal del mismo, y que a pesar de que “el curso procesal y las pruebas que existen en el procedimiento resultan a favor del ciudadano EMILIO BALLESTEROS, este vino al juicio asistido de otro abogado y diligenció haciendo un pedimento a (ese) Tribunal, y consta en las actas del presente procedimiento, en diligencia de fecha 12-02-97 diarizada con el Nº13, que corre inserta al folio Nº410, lo que evidencia que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS identificado en actas, manifestó su decisión de revocar el mandato otorgado, a pesar no haberlo hecho con las formalidades de Ley, pero lo hizo expresamente cuando se hizo presente en el juicio asistido legalmente con otro Abogado, configurándose tácitamente la revocatoria, que aparece identificado en la misma diligencia. Por cierto, acto cumplido con el acato de la situación o estado del proceso … ”.
Que ante tal actitud es evidente que: a) Que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS realizó la señalada actuación sin requerir de su asesoramiento, y sin notificarles que adoptaría la misma. b) Que el demandado defraudó su confianza como profesionales del Derecho que creyeron en sus motivaciones y en consecuencia actuaron en su defensa, y en tal sentido realizaron “algunas investigaciones y actuaciones con el objeto de producir sólidamente los fundamentos de la acción; y un conjunto de pruebas que llevarían al conocimiento de (sic) Juzgador de esta causa..” la verdad respecto a la relación jurídica laboral existente entre el ciudadano EMILIO BALLESTEROS y la empresa demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., así como también los conceptos reclamados. c) “Que también vino al Tribunal para actuar haciendo un procedimiento que no le prosperaría respecto del estado procesal del juicio. Que no constan en el expediente ni en actas que dicha actuación se debió la revocatoria expresa formal y protocolar del mandato que nos otorgara para que lo representaramos judicialmente y que ejercimos responsablemente hasta la oportunidad que él actuó en el juicio asistido por otro Abogado, sino que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS revocó por su actuación voluntaria expresada en la mencionada diligencia del 12-02-97.” e) Que la actitud del demandado evidencia abuso, irrespeto y burla de los servicios profesionales que le prestaron los accionantes. De igual manera, y como punto “f)” afirman los accionantes que:
Es evidente que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS durante todo este tiempo que le hemos atendido su caso, desde que contrató nuestros servicios profesionales hasta esta fecha, se ha resistido a proveernos los recursos necesarios para cubrir los gastos propios del procedimiento de la defensa de sus derechos e intereses; igualmente lo ha hecho respecto de los Honorarios Profesionales que nos adeuda; y cada vez que lo hemos llamado por escrito o verbalmente para informarle del estado del juicio, hacerle algún planteamiento respecto de su caso, no lo ha atendido, al extremo que nos vimos obligados a citar a su esposa, reunirnos con ella e informarle y explicarle todo respecto a su juicio y las necesidades que requeríamos para el mismo, prueba de ello consta en comunicación de fecha 07-11-1995, recibida personalmente por su esposa el 08-11-1995, anexo marcado con la letra “A”; donde se evidencia nuestro cumplimiento del ejercicio de este mandato; además consta en comunicaciones de fecha 01-10-1996 y 11-05-1998 y como se puede observar desde de la fecha de su actuación en el Expediente 9749, asistido por otro Abogado, a la fecha de la última comunicación transcurrieron quince (15) meses sin que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS se haya comunicado o reunido con nosotros.

Que el demandado EMILIO BALLESTEROS debió cancelarles en forma inmediata los Honorarios Profesionales, y con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, estiman al demandado los mencionados Honorarios Profesionales en el citado procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, pasan a estimar los honorarios profesionales, por sus actuaciones.
1. Por el escrito de demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, respecto del cual acotan que debieron estudiar el caso en el cual el demandante desempeñaba dos cargos y sólo se le cancelaron las prestaciones respecto a uno de ellos, debiendo apoyarse tanto en la normativa laboral vigente como en el Contrato Colectivo Petrolero. De igual manera el seguimiento de la citación en todas sus etapas, toda vez que no fue posible la citación personal, se realizó la cartelaria para finalmente lograr el nombramiento de defensor ad litem. Todo lo cual –señalan- suma la cantidad de Bs.600.000,ºº.
2. Escritos de Promoción de Pruebas de fechas 04 y 11 de octubre de 1995. Lo cual suma la cantidad de 300.000,ºº.
3. Seguimiento y vigilancia de la evacuación de las pruebas tanto las testimoniales que señalan se evacuaron a favor del ciudadano EMILIO BALLESTEROS, así como lo referente a información solicitada al S.S.O. Lo cual suma la cantidad de Bs.300.00,ºº.
4. Seguimiento y vigilancia del procedimiento, siendo diligentes y responsables alegando la verdad “legal y procesal”; y además procedieron a hacer “la liquidación y cálculo de las indemnizaciones correspondientes para fundamentar la demanda en los conceptos y cantidades. Todo lo cual suma la cantidad de ... Bs.200.000,ºº.”
5. “Se establecieron conversaciones con la empresa SEMARCA, para posible o convenimiento por la vía de la Transacción, y enviamos relación de la demanda, donde explicamos de forma precisa y detallada el estado del juicio, la cantidad demandada y demás especificaciones del caso de autos; y sobre esto enviamos comunicación al ciudadano EMILIO BALLESTEROS, quien se negó a recibirla firmando la copia con la señal respectiva y que anexamos marcado con la letra “B”. Todo lo cual suma la cantidad de …Bs.200.000,ºº.”
Que a los efectos de la estimación de los Honorarios Profesionales que afirman les adeuda el demandado, han tomado en cuenta los siguientes factores: a) La importancia del servicio prestado, que para la fecha de la actuación del demandado asistido por otro Abogado, tenía éste dos años y seis meses de curso procesal. b) El tiempo dedicado al caso que fue de tres (3) años. c) “La dedicación, responsabilidad, oportunidad y lo certero de los planteamientos; y estudio para ejercer la acción.” d) El estado del juicio afirmando estos que era favorable al hoy ciudadano demandado Emilio Ballesteros, como consecuencia de la buena defensa que siempre le hicieron y que tuvo.
Que por las actuaciones cumplidas en el procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, “y de la estimación que hemos formulado separadamente …; los Honorarios Profesionales que el ciudadano EMILIO BALLESTEROS le corresponde pagarnos, por haber revocado el mandato otorgado, por haber usado nuestros servicios profesionales en forma irrespetuosa, con abuso e irresponsablemente, y que debe pagarnos suma que asciende ala (SIC) cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (Bs.1.600.000,ºº) ” ; y además lo que les corresponde por concepto de indexación, y con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.
Que estiman los Honorarios Profesionales referidos al ciudadano EMILIO BALLESTEROS, antes identificado, y solicitan que el Tribunal lo intime al pago de los mismos.
Que solicitan al Tribunal que se practique la intimación ciudadano, en su dirección de habitación en la calle 119 Nº. 19D-40, Barrio Los Andes, Avenida Principal La Pomona; Sector La Pomona.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, o más propiamente dicho de la oposición a la intimación, la representación judicial de la parte demandada, Abogada NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.081.188, afirmó que ciertamente los accionantes habían realizado las actuaciones que señalaron en su escrito libelar, mas indica que todas y cada una de ellas fueron infructuosas toda vez que la acción de índole laboral que ellos intentaron (y en razón de la cual reclaman honorarios profesionales), se encontraba prescrita para el momento en que intentaron la demanda, y es más desde antes de que los abogados demandantes tuviesen conocimiento del caso, y que tal prescripción no se la comunicaron al ciudadano EMILIO BALLESTEROS, para entonces su cliente, el hoy demandado.
Que la única posibilidad en Derecho de que prosperase la actuación profesional en el juicio laboral que dio pie al presente causa de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, era que la parte demandada en el juicio laboral no alegase como defensa o como una de ellas la prescripción, lo cual por el contrario fue alegado en la contestación.
Que en el referido juicio laboral, los hoy demandantes no llevaron prueba alguna interruptiva de la prescripción, y que mal podían traerla pues ella no existe.
Que rechazan la estimación realizada por la parte actora, en razón de los argumentos señalados.
Es de observar, igualmente que en el escrito de contestación ni en ningún otro escrito o diligencia consta que la parte demandada haya hecho manifestación alguna del deseo de acogerse al derecho a retasa, ni siquiera a todo evento. No está de más señalar que aunque el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que la oportunidad para ejercer el derecho a retasa es en la contestación de la demanda, es de notar que en el caso de el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales esta se desarrolla a través del procedimiento breve, y en tal sentido como es lógico hay una oportunidad para contestar la demanda. No ocurre en sentido propio lo mismo en el caso del cobro de los honorarios judiciales, toda vez que en ese supuesto, al intimado se le conceden diez (10) días para pagar o para oponerse a la intimación, y en esta oposición equivalente a la contestación es donde se debe ejercer el derecho de retasa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos.
No existe controversia entre las partes en relación a las actuaciones realizadas por los abogados accionantes en la causa 9749, referidas a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Emilio Ballesteros, en contra de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA). La controversia se centra es en el derecho o no a cobrar los honorarios profesionales. Valga señalar, que no hubo ataque o cuestionamiento, ni siquiera de manera subsidiaria, a la cuantía de la estimación efectuada por los abogados intimantes. Y en este último punto se tiene que la parte demandada no se acogió en forma alguna al beneficio de retasa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De las pruebas aportadas por la parte demandada.-
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2. Prueba de Inspección Judicial:
Peticionó inspección judicial en el expediente signado con el Nº 9.749 que cursaba por ante el hoy extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en efecto se realizó como consta en los folios 27, 28 y 29 del expediente, dejándose constancia de los tres puntos solicitados, a saber:
“Primero: Que el ciudadano Emilio Ballesteros Solarte, titular de la cédula de identidad Nº. 4.759.753, fue despedido de la Empresa Tiderwater Marine Service, C.A (SEMARCA), en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), tal como se evidencia del libelo de demanda inserto en el expediente signado con el Nº 9749, en el cual se solicitó se practicara la presente inspección judicial, y que corre inserto a los folios del uno (01) al dieciséis (16) ambos inclusive. Segundo: El Tribunal deja constancia que la fecha en que se introdujo la demanda del ciudadano Emilio Ballesteros Solarte, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil Tiderwater Marine Service, C.A (SEMARCA), fue el once (11) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como de evidencia de la nota que por secretaría se certificara y se dejara constancia por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio dieciséis (16) del expediente en cuestión. Tercero: El Tribunal deja constancia de que la sociedad mercantil Tiderwater Marine Service, C.A (SEMARCA), fue citada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), tal como se desprende de boleta firmada por el ciudadano José Hernández Ortega, en su condición de Defensor Ad- Litem de la antes referida Sociedad Mercantil, así como también se evidencia de la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, para esa fecha, todo lo cual corre inserto al folio trescientos treinta y tres (333) y su vuelto. (Omissis)”.
En relación a la inspección judicial realizada y su valor a los efectos de la solución de la presente causa, este Sentenciador realizará el análisis pertinente en la elaboración de las conclusiones de la presente causa. Así se establece.-

- De las pruebas aportadas por la parte demandante.-
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Respecto a esta invocación ya se hizo referencia ut supra y cuyos análisis se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
2.- De la prueba documental.-
2.1. Promueve consigna marcadas con la letra “A”, (folios 23, 24 y 25), copia del Acta 286 realizada por la Sala de Reclamo Nº 1 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 21/07/94, de igual manera la “Planilla para Liquidaciones” y la boleta de notificación. Afirman que hicieron reclamación administrativa a favor del ciudadano EMILIO BALLESTEROS, por los conceptos de diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, diferencias de pago no percibidas y adeudados por concepto de sueldo, salario remuneraciones y otros conceptos del cargo que desempeñó como operador de gabarra de petróleo, más las prestaciones por ese cargo, y la indemnización o corrección monetaria; acto en cual señalan estuvo presente el Dr. José Hernández Ortega como apoderado judicial de la empresa SEMARCA, quien alegó haber cancelado la empresa total y definitivamente todos los conceptos reclamados.
La indicada documental fue presentada en copia, aunque con sello húmedo original, y tratándose de los llamados documentos públicos administrativos, se subsumen dentro de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la presentación de copias de documentos públicos, y de los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, los cuales se tendrán por fidedignos salvo que sean oportunamente impugnados, lo que no ocurrió en la presente causa. En todo caso, no aportan nada a los efectos de la solución de la presente causa, toda vez que el caso que nos ocupa no se peticionan actuaciones extrajudiciales, sino sólo las judiciales, y además de ello, poco importa el que se haya o no interrumpido la prescripción a los efectos del derecho a cobrar honorarios. De modo que no aporta nada en aras de la solución de la presente causa, y en tal sentido carece de valor probatorio. Así se establece.-
2.2. Como punto “b) de las promociones señala la demanda del juicio de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que pertenece al expediente Nº 9749, demanda en la cual señala contiene especificaciones y detalles de las liquidaciones que la empresa SEMARCA le hiciera al ciudadano EMILIO BALLESTEROS. De igual manera, hace indicación de la citación de la referida empresa en ese proceso.
De la referida promoción, se tiene que ciertamente en materia de intimación de honorarios profesionales de abogado como consecuencia de actuaciones judiciales, tienen como prueba de las actuaciones, lo que se desprende del expediente en el cual se hicieron, que en la causa que nos ocupa es el 9749, empero, se tiene que la demanda no constituye en si un documento de prueba de los argumentos en ella contenidos, y lo que se pretende es probar es la interrupción de la prescripción respecto a la empresa, se tiene por una parte, que la demanda por si sola no representa un acto interruptivo de la prescripción, y por la otra aunque la citación si lo sea, esto no es de interés a los efectos de la solución de la presente causa, pues nada aporta a los efectos de dilucidar lo referente a el cobro de los honorarios profesionales reclamados en ésta, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
2.3. Como promoción tercera, señalan “promovemos en defensa nuestra las copias originales que hubimos de enviar y entregar personalmente al ciudadano EMILIO BALLESTEROS como a su señora esposa, en las fechas 07/11/95, 01/10/96 y 11/05/98, en las cuales dejamos constancia de los planteamientos y requerimientos que le hicimos al mencionado ciudadano …, a la vez que le informábamos el estado y situación de su juicio, …; pero el ciudadano mencionado … mantuvo una actitud indiferente y desatenta, sin disposición de atendernos…. tal fue su actitud negativa que siempre se negó a recibirnos las copias de las comunicaciones entregadas …Anexo marcado con la letra “B”.”
Como letra “B”, en efecto se encuentran en los folios 26 al 28, ambos inclusive, comunicaciones dirigidas por los hoy demandantes IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, al ciudadano EMILO BALLESTEROS. De las referidas instrumentales se tiene que éstas carecen de valor probatorio al no aportar nada para la resolución de la controversia de la presente causa. Así se establece.-
2.4. Aparece en el folio 29 al 30, ambos inclusive, comunicación dirigida por los accionantes al ciudadano demandado, marcada con letra “C”. De esta documental se deben señalar dos aspectos, en primer lugar que al igual que lo indicado en el punto “2.3.”, no tiene valor probatorio, toda vez que nada aportan a la solución de la causa sub examine. Por otra parte, la referida documental, no fue promovida pues ello no consta en el escrito de promoción en forma alguna, no hay promoción de documental marcada con la letra “c”; aunque si se aprecia que es del mismo tenor de las señaladas marcadas con la letra “b”, y como ya se indicó carecen de valor probatorio. Así se establece.-

CONCLUSIÓN.-
En la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los profesionales del Derecho IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, en contra del ciudadano EMILIO BALLESTEROS SOLARTE, todos plenamente identificados ut supra, se observa que los demandantes señalan los fundamentos de su demanda los cuales se pueden sintetizar en que tuvieron la representación del hoy demandado en un caso de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA). Señalan que el referido caso lo tenían victorioso gracias a sus buenos oficios profesionales en beneficio de los derechos e intereses de su entonces representado.
La parte demandada, por intermedio de su representante legal, afirma,(bien de manera expresa o tácita como se indicará ut infra), como ciertas las actuaciones que esgrime la parte demandante referidas en el escrito libelar, pero niega que tengan derecho a reclamar los honorarios profesionales toda vez que –afirma- la acción reclamada se encontraba prescrita aun antes de que los abogados tuviesen conocimiento del caso. De otra parte no ejerce rechazo de la estimación efectuada por la referida parte accionante.
De tal manera que no hay controversia respecto a los hechos, sino en todo caso respecto al derecho a reclamar. Es de observar, como ya se indicó ut supra, que en el escrito de contestación ni en ningún otro escrito o diligencia consta que la parte demandada haya hecho manifestación alguna del deseo de ampararse al derecho a retasa, ni siquiera a todo evento; lo que evidencia sin equívocos que no se acogió a tal derecho, confiando quizás en la suficiencia se sus argumentos y subsiguientes probanzas en torno a la improcedencia de lo demandado.
A los fines pedagógicos que debe tener todo fallo, se cree oportuno en primer lugar establecer algunas definiciones respecto al cobro de honorarios, y concretamente del significado de la palabra honorarios, en tal sentido, el maestro Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322, indica: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, plantea cuatro posibilidades, las cuales son:
a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);
d) Cobro judicial de honorarios judiciales:

Este es el caso del procedimiento de estimación e intimación a que se refiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues alude a los honorarios causados en juicio. Ejecutivamente, dicha norma, consagra lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de procedimiento civil. Citado por GONZALEZ, Arquímedes Enrique. Del Procedimiento por Intimación. En el Código de Procedimiento Civil Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado. 3ra edición. Caracas-Venezuela, Edit. Buchivacoa. 1995, p.401.) (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

En la presente causa se trata de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, se trata de un juicio autónomo, y al efecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, estableció: “Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondiente a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.”. (Citada en Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Enero 2005-Enero 2006. 4ta Edición, Caracas. Edit. Legis. 2006 p.129)
En cuanto al derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, es de apuntar que conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
(Omissis) La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”(Negrillas de este Sentenciador).
Por otra parte en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados se establece que:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).
Se nota que la preindicada norma no condiciona el derecho a percibir honorarios profesionales a los resultados de la actuación de que se trate, vale decir, el que se obtenga el resultado deseado por el cliente. Al respecto se pueden determinar dos razones, la primera es que se trata de reclamaciones durante el desarrollo de un juicio lo que implica necesariamente que sobre este no ha recaído sentencia definitivamente firme; y por la otra porque el profesional del derecho, realiza su labor profesional y en esta puede o no lograr los resultados esperados, sin que pueda condicionarse el pago de los honorarios a los resultados que se obtengan, salvo que así se estipule por las partes (Abogado-cliente). Vale la pena aquí hacer un paralelismo, con lo que ocurre en materia de ejercicio de la medicina en la que de igual manera la actuación del médico no va aparejada para la obtención de sus honorarios profesionales a que se logre un resultado médico determinado, claro está salvo que así lo quieran pactar las partes, en el libre ejercicio de sus voluntades, toda vez que se trata de materia de derecho privado en donde lo no prohibido está permitido.
En la Ley de Ejercicio de la Medicina del 19 de agosto de 1982, en su artículo 36 establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.” (Omissis). De igual, manera son importantes los artículos 37, 40, y 43 eiusdem, y en especial este último en donde se indica que “En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.”
En tal sentido, poco importa el que haya resultado victorioso o no el otrora demandante EMILIO BALLESTEROS, en proceso de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA). Distinto es que el mencionado ciudadano Emilio Ballesteros, demandado en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, considere que los abogados demandantes, quienes fueron su antiguos apoderados en el referido juicio laboral, hayan actuado de alguna forma alejados de su correcto actuar como abogados bien por no hacer lo que le correspondía en la defensa de sus derechos e intereses, o bien por actuaciones u omisiones que riñan con la ética profesional.
En tal contexto, la parte demandada afirma que la acción ya se encontraba prescrita para el tiempo de la introducción de la demanda, la cual se efectuó en fecha 22 de diciembre de 1992, como se evidencia de inspección judicial que corre inserta en el folio 37, 38 y 39 de éste expediente, y más aun para el momento en que comenzaron a conocer del caso en fecha primero de abril de 1994. La parte demandante conformada por los abogados IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, en el escrito de promoción de pruebas señalan que la causa no de encontraba prescrita toda vez que la prescripción se había interrumpido, por una parte, con los pagos parciales que realizó la demandada en el proceso laboral, empresa SEMARCA, y por otra parte, con una reclamación administrativa efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a la cual acudió la representación judicial de la empresa SEMARCA. En tal sentido, consigna copia del referido reclamo administrativo (folios 23, 24 y 25).
De igual manera, consigna documentales consistentes en misivas dirigidas al ciudadano Emilio Ballesteros, para entonces su cliente, correspondencia esta que como se indicó ut supra carece de valor probatorio a los efectos de la resolución de la presente causa, toda vez que la misma adolece de firma de la parte contra la cual se oponen poseyendo sólo rubrica de los abogados actores.
En tal respecto, se tiene que no consta en actas nada que haga suponer que los abogados actuantes hayan realizados actos contrarios a la ética profesional. Y en todo caso, la prescripción que esgrime la representación legal de la parte demandada en la presente causa de estimación e intimación de honorarios, como bien ella lo indica en el escrito de contestación, no fulminaba a priori lo reclamado en la demanda toda vez que ello al no ser de orden público depende de que lo alegue la parte que se quiera beneficiar de la prescripción.
El punto álgido está en la afirmación que se hace en la contestación de la demanda en el sentido de que se señala que los demandantes no le comunicaron al ciudadano Emilio Ballesteros que la causa se encontraba prescrita, lo cual le hizo tener esperanzas sin base sólida. Se reitera los abogados accionantes en el escrito de promoción de pruebas señalan las razones en virtud de las cuales la causa no se encontraba prescrita, lo que traduce en que no le dijeron nada de la prescripción por cuanto la misma no se había consumado, según afirman.
Ahora bien, el tema de la controversia está en el derecho o no de la parte demandante a reclamar los honorarios profesionales, y ello como antes se señaló no depende del resultado de la acción laboral de la cual se originaron los actos de los cuales se estima e intiman honorarios profesionales.
En tal sentido, y establecido lo precedente, se tiene que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa, en el acto de contestación de la demanda, sino que solo puso en tela de juicio el derecho a peticionar los honorarios profesionales, solo rechazó la intimación no así la estimación efectuada, vale decir, no cuestionó el monto de lo estimado. De lo que se desprende que no es menester el nombramiento de retasadores, sino que de ser procedente el derecho a los honorarios en el caso concreto no quedará más al sentenciador que establecer el monto de los mismos, toda vez que el sentenciador por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5º eiusdem, debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, y si la parte demandada no se acoge al derecho de retasa, mal puede este administrador de justicia, sin violentar el derecho, dejar de establecer el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales y pasar a la etapa de nombramiento de retasadores, puesto que se reitera, sólo se opuso la parte demandada al derecho a reclamar los honorarios de la naturaleza en referencia, pero no al monto estimado por los abogados accionantes, ni solicita retasa, por lo que no es menester abrir el procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados, y hacerlo implicaría necesariamente ir en contra del principio dispositivo, así como de la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto es menester transcribir extracto de sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 10 de octubre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 00-073, que a su vez cita decisión de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 1998, y en efecto se señala:
Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis...

Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)”.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina supra citada, observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar, en consecuencia no se verificó la indeterminación objetiva y por lo tanto, no hubo infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido por el ad-quem, la Sala observa que el mismo no fue transgredido, pues la misma es un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, lo cual no guarda relación con el vicio aquí delatado por el formalizante, que es el de indeterminación objetiva, en consecuencia no incurrió en su infracción, y así se decide.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).


Del extracto preinserto, se tiene que en materia de estimación e intimación de honorarios se distinguen dos (2) etapas o fases, a saber, una declarativa y una ejecutiva. En la primera, el sentenciador solo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador.
Más en el caso que nos ocupa la parte demandada en forma alguna se acogió al derecho de retasa, por lo que al no hacerlo, corresponde al mismo Sentenciador determinar el derecho a los honorarios y de igual manera determinar el monto o cantidad de los mismos sin esperar a que ello se determine en la llamada segunda fase o fase ejecutiva, puesto que no habiéndose solicitado la retasa mal puede esta surgir.
En igual sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de octubre del año 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en causa contenida bajo el expediente Nº. 96 – 457, en la que se estableció:
“… Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
`El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el dispositivo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.’ (Subrayado de la Sala).
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley’.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentada doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión intimamente conexa a ella. (Sentencia de fecha 02 de mayo de 1985).
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos o procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan por ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ‘la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda’. Es decir, que el derecho de la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Por tanto si la parte intimada en el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales como en el caso de honorarios extrajudiciales, hace uso del ejercicio del derecho de retasa en la oportunidad legal, hace cesar toda contención y lo único que queda es seguir el procedimiento del nombramiento de los retasadores y su juramentación, para que unidos al juez natural constituyan el tribunal retasador que en única instancia dictará la decisión y fijará a percibir por honorarios profesionalaes el abogado intimante o el demandante. La Ley dispone en el aparte final del artículo 28 ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’. Esta Sala igualmente tiene establecido que son inapelables las decisiones que tengan intima conexión con la retasa, como lo tiene decidido en pacífica y constante doctrina, en la cual dijo: ‘En la fase declarativa del proceso de intimación el perdidoso tiene el legitimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por supuesto en casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase de retasa, es donde no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión íntimamente conexa con ella, tal y como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia’. Auto del 08 de agosto de 1984).
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Este segundo extracto de sentencia, da mayor claridad respecto a la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Así para el caso que nos ocupa, se tiene que las actuaciones profesionales realizadas no son controvertidas, y en tal sentido no son objeto de pruebas; lo que se controvierte es si esas actuaciones dan o no derecho a las partes accionantes a reclamar honorarios, afirmándose en la contestación que ello no es así toda vez que ya se encontraba prescrito el derecho a reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales o de cualquier concepto laboral, en la causa en la que los abogados hoy intimantes en representación del ciudadano Emilio Ballesteros, demandaron a la empresa SEMARCA, en causa que igualmente fue signada con el número 9749.
Como ya antes se indicó, el derecho a estimar e intimar honorarios profeseionales surge como consecuencia de la realización de actuaciones en funciones de la profesión de la abogacía, sin estar condicionado a los resultados de esas actuaciones, y siendo que no están controvertidas las actuaciones realizadas por los profesionales del Derecho IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, de tal modo que en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, es impretermitible el declarar la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por los abogados intimantes, restando establecer la procedencia o no respecto de los montos estimados. Así se decide.-
Se debe resaltar que la oportunidad para acogerse al derecho de retasa establecido por el legislador es en la contestación de la demanda, no estableciéndose otra oportunidad, en tal sentido, en sana hermenéutica, conforme a lo pautado en el artículo 4º del Código Civil, “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.”, y toda vez que “cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla” (Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit), y en especial, en razón de que en donde el legislador no distingue el interprete no debe hacerlo (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), es por lo que no se puede establecer una oportunidad distinta para esgrimir el derecho de retasa, sino en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo contrario sería ir en contra del significado propio de las palabras, y a la vez en un irrespeto al Principio de preclusión de los actos procesales.
En el mismo contexto, se tiene que el derecho de retasa se puede ejercer o no, y en libertad del ejercicio del derecho a la defensa, puede o no optar por acogerse a éste, tomando en cuenta la inversión de tiempo y dinero que implica la constitución del Tribunal con retasadores.
Establecida la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, y toda vez que la parte demandada no controvierte las cantidades estimadas por los referidos honorarios, y no se acoge al derecho de retasa, es por lo que de seguida pasará este Sentenciador a establecer los montos procedentes por honorarios profesionales.
La estimación realizada por los abogados intimantes, está basada en cinco (5) puntos específicos como son:
1. Escrito de demanda la cual estimaron en la cantidad de Bs.600.000,ºº.
2. Escrito de promoción de pruebas por la cantidad de Bs.3000.000,ºº.
3. Seguimiento y vigilancia del estado del procedimiento de la etapa de la evacuación de las pruebas, vale decir, la evacuación de testigos y demás pruebas, esto por la cantidad de Bs.300.000,ºº.
4. “Consta en actas el seguimiento y vigilancia del procedimiento, y por la oportuna, diligente y responsable actuación (…) se procedió a hacer la liquidación y cálculo de las indemnizaciones correspondientes para fundamentar la demanda en los conceptos y cantidades”. Y estimó esto en la cantidad de Bs.200.000,ºº.
5. “Se establecieron conversaciones con la empresa SEMARCA, para posible arreglo o por convenimiento para vía de la Transacción, y enviamos relación a la demandada, donde explicamos en forma precisa y detallada el estado del juicio, la cantidad demandada y demás especificaciones del caso de autos; y sobre esto enviamos comunicación al ciudadano EMILIO BALLESTEROS, quien se negó a recibirla firmando la copia con la señal respectiva, y que anexamos marcado con la letra “B”.” Todo lo cual estimó en la cantidad de Bs.200.000,ºº.
De las actuaciones preindicadas se observa que, la referida en el punto cuatro (4), está vinculada al estudio del caso y preparación de la demanda y en tal sentido, ello forma parte de la demanda misma toda vez que el libelo de demanda, es el resultado de la preparación y estudio que realiza el o los abogados a los efectos de accionar. De tal manera que, toda vez que en entre los puntos peticionados, y concretamente en el punto numero uno (1), se solicitó un monto por el concepto de la demanda, mal puede peticionarse dos veces lo mismo, de tal manera que por la especialidad de la petición contemplada en el punto número uno, y toda vez que esta se estimó por un monto mayor (Bs.600.000,ºº) a la establecida en el punto número cuatro (4), de modo que entendiéndose incluido como antes se indicó en el punto uno, es por lo que se declara improcedente el referido punto número cuatro (4). Así se decide.-
En lo que atañe al punto número cinco (5), se ha de puntualizar que en principio ciertamente las actuaciones tendentes a lograr la transacción durante el juicio, deben entenderse como actuaciones judiciales, más por otra parte, ello no consta en el expediente, a diferencia de lo que ocurre con las actuaciones judiciales en sentido habitual, vale decir, las que se hacen en el expediente.
Para mayor abundancia se cree oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr.Franklin Arrieche, Expediente número 98-677, en la que se indicó:
…actividades como la redacción del poder, el estudio y redacción de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales, ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Par la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional de derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

De modo que se han de tener como de naturaleza judicial, las afirmadas conversaciones con la empresa SEMARCA, tendentes a lograr un acuerdo en el juicio laboral. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a esta actuación judicial sui generis, cabe preguntarse si se estableció alguna controversia, en los términos en que quedó planteada la oposición.
Al respecto se observa que en el escrito de oposición, al folio 10 indica la parte intimada que son ciertos los hechos, que se realizaron las actuaciones que se señalan en el escrito de intimación, y textualmente señala: “…días después en que fueron contratados los intimantes abogados en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y desde la mencionada fecha se realizaron todas y cada una de las actuaciones que se señalan en el escrito de intimación de honorarios profesionales, hecho este sobre el que no existe duda alguna por encontrarse todas y cada una de las actuaciones en el expediente respectivo, es decir 9749 y que cursa por ante este Tribunal…”. (Subrayado de este Sentenciador).
De modo que hay una aceptación expresa respecto a las actuaciones judiciales que constan en el expediente laboral. Pero qué decir de aquellas actuaciones que no constan en el mismo, vale decir, de las actuaciones judiciales sui generis de las que no atestigüen las actas.
De ellas hay que señalar, y en concreto, de las aludidas conversaciones con la empresa demandada SEMARCA, que corresponden al punto cinco (5) de las actuaciones estimadas en intimadas por los abogados actuantes, toda vez que la parte demandada no cuestionó en forma alguna ninguna de las actuaciones que sirvieron de base a los efectos de realizar la estimación de los honorarios, vale decir, no se ejerció controversia respecto a las mismas, no cuestionándolos ni siquiera de manera genérica. Al respecto, oportuno luce transcribir el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(Negrillas de este Sentenciador).

Se desprende de la estipulación preinserta, que aunque referida a la contestación de demanda se puede utilizar por argumento a simili para el caso como el de autos de “escrito oposición a la intimación”, que es deber del demandado (intimado opositor), el realizar una contradicción expresa, lo que quiere decir a contrario sensu, que de no hacerse no habrá contención, y debió por lo menos realizarse de manera genérica, no siendo menester el pormenorizar el rechazo como si ocurre en materia laboral. No obstante como se indicó ut supra si hubo contradicción respecto a la intimación, pero no en relación a la estimación de las actuaciones lo cual es algo distinto.
En suma, lo cierto es que en el escrito de oposición, ni en forma alguna en el expediente, consta rechazo individual o colectivo, específico o genérico de alguna de las actuaciones estimadas e intimadas por los abogados actuantes, y en tal sentido, al no haber sido discutidas (y antes por el contrario admitidas expresamente o en forma tácita según el caso) no existe controversia respecto de ellas, y por ello escapan del debate probatorio.
En razón de los señalamientos precedentes, se tiene que la intimación y estimación de honorarios profesionales, realizada por los abogados IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, vale decir, las actuaciones de la uno (1) a la cinco (5) –excluyendo la cuatro, (4), el cual como se estableció ut supra, se encuentra ya inserto en el punto número uno (1)- y que están referidas al escrito de demanda; el escrito de pruebas; seguimiento y vigilancia del estado del procedimiento de la etapa de la evacuación de las pruebas, vale decir, lo referente especialmente a la evacuación de las testimoniales; y las actuaciones en relación a conversaciones con la empresa SEMARCA, (a los efectos de lograr un posible arreglo con esta en relación al juicio laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales); todas estas actuaciones fueron estimadas en Bs.600.000,ºº, Bs.300.000,ºº, Bs.300.000,ºº, Bs.200.000,ºº, respectivamente y que hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,ºº). Establecido lo anterior, se tiene que los puntos comprendidos entre en punto uno (1) al cinco (5), excluyendo el cuarto (4º), exceden del treinta por ciento (30%), del monto peticionado en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, respecto al 30% como límite de los honorarios profesionales, se aprecia que no hay una opinión unánime en relación a que siempre haya de ser así, estableciéndose varias posiciones posibles, entre ellas: a) que ese límite puede excederse cuando así haya sido pactado por las partes; b) que ese límite sólo se refiere a los casos en que los honorarios se peticionen al condenado en costas, conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y c) finalmente una última opinión el la que se establece que siempre se tiene que tener como tope la cantidad del 30% de lo demandado.
En este orden de ideas, en opinión de quien sentencia, y en relación al caso que nos ocupa, si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria… en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.”; y siendo igualmente cierto que no existe precisión en la norma para el caso de los honorarios peticionados por los abogados a sus propios clientes por las actuaciones realizadas, y esto con independencia de la condenatoria en costas, como en el caso concreto que nos ocupa, en el que la reclamación se hizo incluso antes de que culminara la causa, y por ende antes de la eventual o posible condenatoria en costas. No es menos cierto, que en los supuestos de hecho se puede tener siempre como norte el equilibrio entre el derecho de los profesionales del Derecho a cobrar honorarios y el derecho del intimado, y más que en Derecho en Justicia a que ese cobro no sea excesivo, en tal sentido toda vez que si el legislador consideró que un monto superior al treinta por ciento (30%) era excesivo de soportar para el condenado en costas, igualmente es innegable que para el propio cliente que peticiona una cantidad determinada por conceptos laborales, como el demandado de autos, deba cancelar a sus abogados actuantes en el juicio laboral, una cantidad que supere el mencionado porcentaje. En el caso de los juicios laborales, se tiene que el llamado débil jurídico, el trabajador o ex-trabajador, en juicio peticiona lo que considera le corresponde como producto de su labores para una empresa o patrono determinado, vale decir, el esfuerzo de su trabajo, y aunque el abogado que le preste servicios igualmente está efectuando un trabajo, no luce justo que la labor del abogado supere el 30% de lo litigado, y quede al accionante una cantidad inferior al 70%. En opinión humilde de este administrador de justicia, no es justo ni moral, y tampoco se cree conforme a Derecho, que se cobren honorarios profesionales por encima del 30% de lo litigado, y en tal sentido, debe aplicarse el límite establecido en el indicado artículo 286 del texto adjetivo civil, como punto referente, no como una aplicación analógica, o de argumento a simili, sino como un punto de referencia que se considera en la oportunidad puesto que ello es lo más justo, lo más equitativo, y en la creencia que eso fue lo querido por el Legislador.
En tal contexto, sendo que el monto demandado en el juicio laboral que dio pie al de intimación y estimación de honorarios profesionales, es de Bs.3.269.411,80 más los intereses de prestaciones sociales, y estos últimos no fueron determinados ni en la demanda ni en el transcurso del proceso, (no siendo tarea de este Juzgador el determinarlos), es fácil establecer el treinta por ciento (30%) de tal cantidad estimada en la demanda laboral, el cual es de Bs. 980.823,54 (3.269.411,80 x 30 / 100), cantidad esta que corresponde de por mitad, vale decir, por partes iguales a los abogados intimantes, puesto que como bien lo establece el autor Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y Los procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”:
En cuanto al cobro de honorarios por actuaciones realizadas en forma conjunta por varios abogados, resulta obvio aseverar que cada uno de los abogados intervinientes posee derecho al cobro de honorarios por la cuota parte de los honorarios generales causados con dicha actividad, cuya proporción será igual entre cada uno de ellos, salvo pacto en contrario, toda vez que siguiendo los principios referidos a la comunidad, su participación se presume igual, sin que puede ser desvirtuada dentro del proceso intimatorio por basarse en hechos ajenos a las actas procesales, lo cual no impide cualquier tipo de reclamación independiente entre los abogados, en base a pacto de distribución de honorarios. (ÁLVAREZ ARIAS, Orlando. La Condena en Costas y Los procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. Caracas- Venezuela. Paredes Editores, 1997, p.132.).

En tal sentido, la referida cantidad NOVECIENTOS OCHETA MIL OCHOCIENTOS VIEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.980.823,54), es la que en definitiva adeuda la parte intimada ciudadano EMILIO BALLESTEROS, a los abogados intimantes IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, en proporciones iguales. Así se decide.-
Por otra parte, respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), tratándose la presente causa de naturaleza civil, debe la parte accionante, solicitar la corrección monetaria, a diferencia de lo que ocurre en materia laboral en la que el Sentenciador de la causa puede de oficio establecer la procedencia del ajuste por inflación. Ahora bien, solicitada como fue la indexación corresponde entonces determinar su procedencia.
En tal contexto, se tiene que el ajuste por inflación, corrección monetaria o indexación, referida a las variaciones económicas, concretamente a la depreciación de la moneda de curso legal en el País, es de notar que esta se aplica a cantidades líquidas y exigibles, y toda vez que en la presente causa las cantidades no son de la naturaleza antes señalada, el ajuste sólo es procedente a partir de la sentencia definitivamente firme.
Así es procedente el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por honorarios profesionales, vale decir, Bs.980.823,54; en lo cual para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de experto(s) contable(s) que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO.-
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales de abogado reclamado por los abogados IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA en contra del ciudadano EMILIO BALLESTEROS SOLARTE, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano EMILIO BALLESTEROS SOLARTE, a pagar a los demandantes ciudadanos IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA la cantidad de Bs. 980.823,54 por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano EMILIO BALLESTEROS SOLARTE, a pagar a los demandantes ciudadanos IRIS NAVA GALLARDO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA el ajuste por inflación, corrección monetaria o indexación de la cantidad establecida en el punto número uno del dispositivo del presente fallo, a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.
Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por los abogados en ejercicio, IRIS NAVA GALLARDO Y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, quienes actuaron en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.724 y 19.523, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada EMILIO BALLESTEROS estuvo representada por los profesionales del Derecho NELLYS MACHO y RAFAEL SUAREZ, titulares de la cédula de identidad números 10.081.188 y 4.759.922 y del mismo domicilio.
No hay condenatoria en costas, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 959-2006. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.
La Secretaria,

MARILU DEVIS

Exp. 9.749.-
NFG/gba.-