REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000845

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YIMI MANJARREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.550.580 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SEGUNDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.490, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LORENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.397 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11 de Noviembre de 2003 después de haberle practicado el respectivo examen médico preingreso y determinársele apto para laborar, empezó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida como Obrero para la demandada, devengando al término de la relación laboral un salario básico de Bs. 933.759,00 mensuales, y un promedio diario de Bs. 31.125,30.
- Que sus labores consistían en aquellas propias de un obrero de la industria petrolera nacional.
- Que la actividad realizada por la accionada es conexa y/o inherente con la industria petrolera, porque su mayor volumen de ingresos proviene de la ejecución de contratos que le efectúa a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que, según su decir, se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero.
- Que en fecha 02 de Mayo de 2005, cuando fue al lugar donde siempre había efectuado su labor, los vigilantes del cuerpo de seguridad de PDVSA, le informaron que tenían orden de no dejarlos pasar y que se dirigiera a la sede la demandada, en la cual le informaron que estaba despedido.
- Que en vez de concluir la relación laboral el día 01-05-2005, ésta se prolonga hasta el día 01-06-2005, configurándose una antigüedad de 1 año, 6 meses y 20 días y no como lo pretende la demandada de sólo 1 año, 5 meses y 20 días.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.974.426,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la cosa juzgada de la presente acción, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con ella, por ante el funcionario del trabajo competente, como fue la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que haya despedido al actor, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, es decir, por el vencimiento del contrato que mantenía con PDVSA, y que fue con ocasión del mismo que fue contratado.
- Niega que se le adeuden al actor 18 días de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que operó según su decir, la cosa juzgada por haberse firmado entre ambas partes un contrato de transacción, y a partir del 02-05-2005, puso a la orden de todos los trabajadores adscritos al contrato 4640002434, sus prestaciones sociales en su sede.
- Niega que al actor se le deba tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el día 01-05-2005, ya que operó a su favor la cosa juzgada por haberse firmado entre ambas partes un contrato de transacción, y porque la relación laboral culminó en fecha 30-04-2005, por terminación de contrato con PDVSA.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.974.426,00), por los conceptos, que se encuentran especificados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable; ya esta Juzgadora se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Es de hacer notar, que en fecha 12 de Agosto de 2005, al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte actora consignó escrito de pruebas, en el cual sólo promovió la invocación del mérito favorable; y en fecha 10 de Octubre de 2005 consignó otro escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual riela al folio noventa y tres (93), conjuntamente con sus anexos; siendo expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de Febrero de 2006, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de contrato suscrito entre la demandada y PDVSA denominado, de suministro de personal artesanal en la división occidente No. 4640002434; formato electrónico cuyo emisor es PDVSA que aparece almacenado en sus sistemas de control laboral de empresas Contratistas, empleados Contratistas, activos para la obra; y comunicaciones de fechas 25-04-2005 y 27-04-2005; si bien es cierto, que dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora respectivamente; no es menos cierto, que las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar el principal hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a comprobante de liquidación, comprobante de cheque de fecha 03-05-2005 y recibo de vacaciones correspondiente al período, del 21-10-2004 al 13-03-2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a PDVSA OCCIDENTE (CENTRO DE ADMINISTRACION DE CONTRATISTA y SUB-GERENCIA GENERAL); INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas; y al DIARIO PANORAMA, a fin de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignado al presente expediente las resultas de la información solicitada a las diferentes instituciones. En relación a la información solicitada a PDVSA OCCIDENTE, CENTRO DE ADMINISTRACION DE CONTRATISTA, constata este Tribunal que no forma parte de los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. En lo concerniente a las informaciones emitidas por PDVSA OCCIDENTE, SUB-GERENCIA GENERAL, DIARIO PANORAMA e INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 16 de Mayo de 2005, suscrita entre el actor YIMI MANJARREZ y la demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; la cual fue debidamente fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:
“… Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano… y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto que tienda a consumar el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.
Asimismo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto de esta forma, la cosa juzgada es entonces una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores opinan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos.
En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor, quien no demostró a criterio de este Tribunal, que la demandada le adeuda conceptos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue fundamentada como ya se refirió, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.713 del Código Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes, por un lado la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de terminación d ela misma, y por otro lado, que nada se le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad. Además, cabe resaltar que el actor estuvo de acuerdo con lo explanado en dicha transacción, incluso con lo comprendido en ella, toda vez, que en la misma quedó expresamente establecido, específicamente en la Cláusula Quinta: “Sin embargo, las partes tanto “LA EMPRESA” como el “TRABAJADOR” con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas seria inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR y este acepta y recibe en este acto la cantidad de Bs. 6.047.300,40 mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Occidental de Descuento, cheque distinguido con el N° 16246, con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción y que señalamos a continuación: Preaviso lit. (a) Bs. 933.759,00, antigüedad legal lit. (b) Bs. 933.759,00, antigüedad contractual lit. (d) Bs. 466.879,50, antigüedad adicional lit. (c) Bs. 466.879,50, vacaciones fraccionadas Bs. 440.941,75, bono vacacional fraccionado Bs. 648.443,75, utilidades (33,33%) Bs. 1.254.824,25, indm. L.O.T. 1/91 (inc.util. en antigued.) Bs. 627.412,15, indemnización ajuste bono vacacional Bs.255.824,40, examen pre-retiro Bs.31.125,30, I.N.C.E. deducción Bs. 6.274,10, cuota especial federación anexo 5 deducción Bs. 6.274,10 …” (Cursivas del Tribunal), punto que configuró el hecho controvertido en el presente juicio. Asimismo, en la Cláusula Sexta, el trabajador manifiesta: “Asimismo EL TRABAJADOR manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que EL TRABAJADOR mantuvo con la empresa las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes. EL TRABAJADOR manifiesta que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Contrato Colectivo Petrolero y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: remuneración por sobretiempo, días de descanso, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de preaviso, de bono vacaciones de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos, y/o descansos; viáticos, aumento de salario, bonos comidas; gastos de vehículos; u otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en el presente documento, derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su reglamento, diferencia por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, no por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA que le han sido pagados en su oportunidad por esta…”. (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, al firmar la misma está convalidando con ello, que la Empresa demandada nada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En consecuencia, al existir la transacción extrajudicial, de fecha 16 de Mayo de 2005, celebrada ante el órgano administrativo competente, ésta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito de demanda, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto. Así se decide.
Es importante aclarar, en cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales reclamados por el actor, que el mismo en el acuerdo transaccional manifiesta, que todos los derechos, pagos, conceptos, beneficios, le fueron pagados en su debida oportunidad, por lo que, para este Tribunal las prestaciones sociales fueron canceladas oportunamente, en consecuencia, no es procedente en derecho. Y en cuanto a la reclamación efectuada, por pago de ayuda de ciudad en vacaciones; el mismo es improcedente en derecho, ya que en el Contrato Colectivo Petrolero, se establece una ayuda especial única, que se le otorga a aquellos trabajadores que laboran en sitios donde la empresa no tenga la obligación legal de suministrar vivienda; y también prevé el concepto ayuda para vacaciones, que se le debe entregar al trabajador en su oportunidad de salida anual de vacaciones, de manera que, el concepto ayuda de ciudad en vacaciones no se encuentra estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA, a excepción del concepto de diferencia por pago de ayuda de ciudad en vacaciones y mora en el pago de prestaciones sociales reclamados por el actor.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YIMI MANJARREZ contra la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A (CEICA).

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO

En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.