REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-O-2006-000034
ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de Diciembre de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LILIA MARRUFO, ALBIN LOPEZ y GUSTAVO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.748.026, 5.816.438 y 5.835.888, en su carácter de Secretaria General, Secretario de Organización y Secretario de Cultura y Propaganda del SINDICATO AUTONOMO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, asistido por el ciudadano, EDUARDO LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 89.870, en contra de los ciudadanos BISMAN MOLERO, RICARDO CUAURO y RAMIRO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.995.127 y 3.650.866, respectivamente en su carácter de Presidente, Principal y Suplente, respectivamente; en unión de los Directivos Sindicales: Secretario de finanzas ARNOLDO GARCIA titular de la cédula de identidad número 7.603.830; Secretario de Trabajo y Reclamo RAFAEL GUERRERO titular de la cédula de identidad número 3.927.916, Secretario de Actas y Correspondencia JOSE CARRILLO titular de la cédula de identidad número 3.510.525, Secretario de Deportes ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.506.615, Secretario de Asuntos Cooperativos JOVANNY ARAUJO titular de la cédula de identidad número 10.425.305 y Secretario de Vigilancia y Disciplina MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad número 7.755.744.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta en contra de de los ciudadanos BISMAN MOLERO, RICARDO CUAURO y RAMIRO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.995.127, 3.650.866, respectivamente en su carácter de Presidente, Principal y Suplente, respectivamente; en unión de los Directivos Sindicales: Secretario de finanzas ARNOLDO GARCIA titular de la cédula de identidad número 7.603.830; Secretario de Trabajo y Reclamo RAFAEL GUERRERO titular de la cédula de identidad número 3.927.916, Secretario de Actas y Correspondencia JOSE CARRILLO titular de la cédula de identidad número3.510.525, Secretario de Deportes ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.506.615, Secretario de Asuntos Cooperativos JOVANNY ARAUJO titular de la cédula de identidad número 10.425.305 y Secretario de Vigilancia y Disciplina MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad número 7.755.744.
En este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la expulsión de la organización sindical de los ciudadanos LILIA MARRUFO, ALBIN LOPEZ y GUSTAVO BASTIDAS (antes identificados), verificando de esta manera una omisión de normas de carácter laboral, denotándose una violación flagrante del artículo 49, 95 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 11, 15, 402, 432, 216, 217 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 y 218 de su Reglamento; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo que denuncia la presunta violación del derecho, que tienen los quejosos a ejercer las funciones como miembros de la junta directiva del sindicato, en virtud de que fueron expulsados definitivamente, por otros directivos sindicales y el tribunal disciplinario del mismo sindicato, mediante asambleas irritas e ilegales, según su decir, y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 11 establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la solicitud de Amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, vistas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de Amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se decide.
En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, tomando en consideración el criterio sostenido en cuanto a, que el Juez del Trabajo está autorizado por la Ley para actuar según su libre albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”, así como también en virtud que el nuevo procedimiento laboral es mucho más breve y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de solicitar las medidas cautelares. En este sentido, a pesar que los solicitantes ofrecieron medios probatorios, estima esta Sentenciadora que los mismos no son suficientes a los fines de formar convicción a esta juzgadora sobre la procedencia o no de la medida solicitada toda vez que considero necesario celebrar la Audiencia de Amparo Constitucional a objeto de verificar una vez escuchadas ambas partes los hechos relativos a la ilegalidad o no de la expulsión de los quejosos de la junta directiva del sindicato. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LILIA MARRUFO, ALBIN LOPEZ y GUSTAVO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.748.026, 5.816.438 y 5.835.888, en su carácter de Secretaria General, Secretario de Organización y Secretario de Cultura y Propaganda del SINDICATO AUTONOMO DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos BISMAN MOLERO, RICARDO CUAURO y RAMIRO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.995.127, 3.650.866, respectivamente en su carácter de Presidente, Principal y Suplente, respectivamente; en unión de los Directivos Sindicales: Secretario de finanzas ARNOLDO GARCIA titular de la cédula de identidad número 7.603.830; Secretario de Trabajo y Reclamo RAFAEL GUERRERO titular de la cédula de identidad número 3.927.916, Secretario de Actas y Correspondencia JOSE CARRILLO titular de la cédula de identidad número3.510.525, Secretario de Deportes ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.506.615, Secretario de Asuntos Cooperativos JOVANNY ARAUJO titular de la cédula de identidad número 10.425.305 y Secretario de Vigilancia y Disciplina MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad número 7.755.744, todo de conformidad con los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, ordena:
Primero: Citar a los ciudadanos BISMAN MOLERO, RICARDO CUAURO y RAMIRO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.995.127, 3.650.866, respectivamente en su carácter de Presidente, Principal y Suplente, respectivamente; en unión de los Directivos Sindicales: Secretario de finanzas ARNOLDO GARCIA titular de la cédula de identidad número 7.603.830; Secretario de Trabajo y Reclamo RAFAEL GUERRERO titular de la cédula de identidad número 3.927.916, Secretario de Actas y Correspondencia JOSE CARRILLO titular de la cédula de identidad número3.510.525, Secretario de Deportes ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.506.615, Secretario de Asuntos Cooperativos JOVANNY ARAUJO titular de la cédula de identidad número 10.425.305 y Secretario de Vigilancia y Disciplina MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad número 7.755.744, presuntos agraviados o en la persona de sus apoderados judiciales. Se acompañará a la boleta de citación correspondiente, copia de esta decisión, de la solicitud de Amparo Constitucional y su subsanación, haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Segundo: Notificar, mediante oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañado al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello al ciudadano MELVIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.831.873, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
Tercero: Notificar, mediante oficio, al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por aplicación analógica y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello al ciudadano MELVIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.831.873, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
Cuarto: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la última citación y notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.- En la misma fecha se libró boleta de citación y oficios bajo los números T4PJ-2006-1660 y T4PJ-2006- 1661.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.
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