REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001582

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARAPE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.697 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELEAZAR DELGADO y CARMEN HAYDEE PEREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.524 y 100.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2002, bajo el N° 26, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos CARLOS LEON PEÑALOZA y DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.949 y 88.433, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y ACCIDENTE LABORAL DISCAPACITANTE Y POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-01-2005, ingresó a trabajar en la Empresa propiedad del ciudadano JUAN GONZALEZ VERA, registrada bajo la denominación FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A. (también conocida como “DISTRIBUIDORA DANIEL EL TRAVIESO”, en el cargo de Promotor de Ventas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.
- Que sus labores consistían en la promoción y ventas de los productos elaborados por la demandada, en la región Falcón – Zulia.
- Que el 12-05-2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., se encontraba desempeñando sus funciones en compañía de los ciudadanos GABRIEL BARRETO, chofer del camión, marca Chevrolet 350, placas 484-VBA, y HENRY ALVAREZ, ayudante, ambos trabajadores de la demandada, en la vía que conduce de la ciudad de Coro a Maracaibo, ya de regreso a la ciudad de Maracaibo, a la altura del puente Zazárida el camión sufrió una falla mecánica, el brazo del sector se salió, quedando si dirección y al tratar de controlar y frenar la unidad, la misma se volcó, el aceite de la caja se derramó sobre su cuerpo y sintió que se estaba quemando, fue trasladado en una ambulancia al Hospital de Dabajuro, como en dicho Hospital no había máquinas de rayos x, fue trasladado al Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron un simple esguince y le colocaron una férula. El dolor persistía, por lo que tuvo que acudir al Hospital Central, donde le diagnosticaron, traumatismo en el pie derecho, según informe médico de fecha 27-05-2005. En el tratamiento se ordenó la colocación de una bota de yeso, posteriormente en fecha 10-06-2005, se ordena mantener inmovilizado el pie, en fecha 30-06-2005, se retira la bota de yeso y se le ordena la movilización y marcha, en fecha 08-07-2005, por cuanto la marcha era dolorosa, al igual que la flexo-extensión, por lo que le indicaron rehabilitación. En fecha 22-07-2005, persiste el dolor y la incapacidad para apoyar el pie derecho y se observa edema moderado, lo cual le mantiene imposibilitado de asentar el pie derecho, teniendo que utilizar muletas hasta la fecha.
- Que tal y como se refirió anteriormente, según su decir, el accidente ocurrió por una falla mecánica y que ésta se produce por la falta de mantenimiento de la demandada en el vehículo.
- Que le diagnosticaron una FASCITIS PLANTAR DEL PIE DERECHO, tal y como lo establece la certificación emitida por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional, Diresat Zulia-Falcón, según Oficio No. 00119-2005 y que indica una discapacidad total y permanente para el trabajo.
- Que el 26-05-2005 el ciudadano JUAN GONZALEZ lo despidió injustificadamente.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A. (también conocida como “DISTRIBUIDORA DANIEL EL TRAVIESO”, a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.942.607,45), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
- Como punto previo plantea la falta de cualidad e interés de FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A. como demandada en este proceso, ya que según su decir, no es el patrono del actor.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor trabajara desde el 11-01-2005 para FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., que se desempeñara como promotor de ventas de los productos elaborados por la Empresa antes mencionada, que haya sufrido un accidente de tránsito en fecha 12-05-2005, y que supuestamente dicho accidente le haya ocasionado un arrancamiento de ligamiento peroné astradalino anterior; que se encuentre imposibilitado de asentar el pie derecho, teniendo que utilizar muletas hasta la fecha; que el supuesto accidente se haya ocasionado por la falta de mantenimiento del vehículo propiedad de la Empresa FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A.; que el supuesto accidente haya producido en el actor, no sólo una discapacidad para sus labores habituales, sino quedar con problemas permanentes en el pie derecho y que haya sido discapacitado para cualquier labor física; que presente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, dada por FASITIS PLANTAR DEL PIE DERECHO; que fuera despedido injustificadamente por el ciudadano JUAN GONZALEZ el 26-05-2005, por ser absolutamente incierto.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.942.607,45), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente laboral discapacitante y por daños materiales y morales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, y al actor, si existió o no una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, consistentes en certificación emanada del Dr. RAINERO SILVA, Médico Especialista en salud Ocupacional Diresat Zulia – Falcón, Oficio No. 00119-2005; informe técnico complementario del accidente, que forma parte del expediente No. URZFA/0307-2005 y decisión emanada de la Directora de Salud del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observa el Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada no objetó dichas instrumentales; no es menos cierto, que al no formar las mismas parte de los hechos controvertidos, son desechadas del debate probatorio. En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 41, del 43 al 55 y del 57 al 60, las cuales fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto, que este Tribunal negó dicha incidencia, dado que no fue el medio idóneo para atacar dichos instrumentos, no es menos cierto, que igualmente dichos instrumentos no forman parte de los hechos controvertidos en el presente caso, y por lo tanto, no se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de Registro de Comercio, de fecha 05-04-2002; inscripción de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solvencia, de fecha 06-10-2005; documentación del vehículo causante del accidente; solicitud de la ciudadana ZULEIDA FUENMAYOR, en la cual expone que iniciará actividad económica y operativa a partir del 01-10-2005; recibo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10-09-2005, inscripción de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 25-07-2005 y récipes médicos y hojas de consultas del Departamento del Hospital Central “Dr. A. J. Urquinaona”; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la instrumental que riela al folio 73 denominada CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente por ser copia simple; no es menos cierto, que los datos aportados por el actor en el libelo de demanda del vehículo o camión, marca Chevrolet 350, placas 484-VBA donde desempeñaba sus funciones, son los mismos que aparecen en dicha documental, por lo tanto, este Tribunal si le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las instrumentales que rielan a los folios al 74 y 81 del presente expediente, también fueron impugnadas, pero en cuanto al contenido del mismo por la parte actora; sin embargo, observa este Tribunal que las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
3.- Con respecto a la prueba de experticia médica solicitada, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Septiembre de 2006, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- En lo concerniente al escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Junio de 2006, por la ciudadana DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, el mismo fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Septiembre de 2006, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: GABRIEL JOSE BARRETO VERA, LEOPOLDO RAMON VERA MORAN, HENRY ENRIQUE ALVAREZ NAVA y AMERICO RAFAEL BARRETO GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.693.882, 2.739.269, 5.849.977 y 4.159.260 respectivamente; rindiendo todos su declaración.
El ciudadano AMERICO BARRETO manifestó conocer al actor, como trabajador al lado de la casa, que los viernes iba para allá; que salía en un camión, que no sabe si es del CASERITO o de que Empresa; que su sobrino es JAVIER BARRETO, y que atendió al actor porque el es Técnico de Ortopedia y por sus conocimientos le indicó que no tenía fractura, sino sólo traumatismo y que no sabe el nombre de la Empresa para la cual trabaja el actor.
El ciudadano LEOPOLDO VERA manifestó no conocer al actor, pero si al ciudadano JUAN GONZALEZ; que él (testigo) es mecánico y es el que le hace el mantenimiento a los camiones; que si hay otras personas que trabajan con él, están los chóferes y los ayudantes, JUAN GONZALEZ tiene una ruta de panqué; que la Empresa está situada en una casa en La Limpia, alquilada; que cuando el camión regresa de viaje le hace mantenimiento; que todas las semanas salen los vehículos que están buenos; que supo que un camión se había volcado el 12-05-2005, que lo revisó después y de asunto de mecánica no tenía nada, que no fue falla mecánica.
Asimismo, el ciudadano HENRY ALVAREZ manifestó conocer al actor del trabajo, que trabajan para JUAN GONZALEZ y éste se dedica a repartir panqué de industrias o de cualquier proveedor que los produce; que recuerda el accidente ocurrido el 12-05-2005, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. aproximadamente, que ellos venían de regreso a Maracaibo y el carro perdió el control y cayó, que venían GABRIEL BARRETO, RICHARD HERNANDEZ y él (testigo); que el accidente fue por el hueco que agarraron, que quizás algo se dañó; que no conoce a la ciudadana ZULEIDA FUENMAYOR, que ellos no trabajaba con ella; que cuando sentieron fue el golpe, el hueco no se veía; que tiene 10 años trabajando con JUAN GONZALEZ; que la demandada está ubicada en el Barrio Ayacucho, al fondo del Banco de Venezuela, en la Limpia; que el vehículo es un camión rojo.
Igualmente, el ciudadano GABRIEL BARRETO manifestó conocer al actor, porque trabajó con él en la Empresa, indicó que enrealidad no es una Empresa sino el Sr. JUAN GONZALEZ y lo llama Empresa porque es su trabajo; que el accidente ocurrió como a las 7:00 p.m. o 8:00 p.m., en la semi-curva había un bache, perdió el control del vehículo y se volcaron, se salieron del vehículo; que como él (testigo) era el chofer les preguntó si estaban bien y les dijeron que si; que a él (testigo) le notificaron que no fue desperfecto mecánico, para él (testigo)perdió el control; JUAN GONZALEZ es el propietario del camión; que tiene 14 años manejando; que la ciudadana ZULEYDA FUENMAYOR es la concubina de JUAN; que los productos eran panqué, el nombre comercial de quien los hacía era Industria GIL y este variaba; que LEOPOLDO VERA es el mecánico; que el actor es el promocionista, lo cual consiste en promocionar el producto en cada casa; que el actor trabajó como un mes y medio aproximadamente, luego renunció y dijo que iba a trabajar como “SALSERIN”, luego volvió y después ocurrió el accidente; que el actor sólo laboró para JUAN GONZALEZ al igual que él; que le cancelaban en efectivo, semanal y por porcentaje, todo el negocio era verbal, el actor ganaba semanal y Bs. 70.000,000 o 80.000,00.
En relación a las testimoniales antes transcritas, observa el Tribunal que los ciudadanos AMERICO BARRETO Y LEOPOLDO VERA son testigos referenciales, es decir, no trabajaron con el actor, por lo tanto no pueden constarles las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, por lo tanto son desechados del debate probatorio. Así se declara. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HENRY ALVAREZ y GABRIEL BARRETO, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, ya que manifestaron laborar con el actor, por lo tanto le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación laboral, manifestando éstos que tanto ellos, como el actor laboraban para el ciudadano JUAN GONZALEZ, que distribuían panqué y que JUAN GONZALEZ era el propietario del camión donde ocurrió el accidente, que el actor trabajó como un mes y medio aproximadamente, luego renunció y dijo que iba a trabajar como “SALSERIN”, luego volvió a trabajar con Juan González y después ocurrió el accidente. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano RICHARD HERNANDEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que sufrió un accidente, que lo trasladaron al Hospital Central y le dijeron que tenía desprendimiento del ligamento; Zuleyda y el Sr. Juan le cancelaban, semanal, en efectivo (Bs. 98.000,00) y que trabajó como promocionante del CASERITO.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, interrogó al ciudadano JUAN GONZALEZ co-propietario de la Sociedad Mercantil FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó conocer al actor; que trabajó con él 3 meses promocionando el panqué y sólo trabajó con él distribuyendo panqué que le compraba a RAMON GIL, del 11-01-2005 al 12-05-2005; que Zuleyda es su esposa; que no le llegó cita del Ministerio del Trabajo, que el actor devengaba salario mínimo, semanal y en efectivo; que en ningún momento trabajó para FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., porque trabajaba directamente con él, ofreciendo al actor para poner fin al proceso la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

PUNTO PREVIO

Como punto previo la demandada FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., plantea la falta de cualidad e interés en este proceso, ya que según su decir, no es el patrono del actor.
Al respecto es importante señalar, que luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso es determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
De esta manera, observa el Tribunal de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HENRY ALVAREZ y GABRIEL BARRETO, que el ciudadano RICHARD HERNANDEZ laboraba para el ciudadano JUAN GONZALEZ, promocionando panqué, en un vehículo propiedad de éste, que el actor devengaba un salario semanal, que trabajó como un mes y medio aproximadamente, luego renunció y dijo que iba a trabajar como “SALSERIN”, luego volvió a trabajar un tiempo más con el ciudadano JUAN GONZALEZ y después ocurrió el accidente, lo cual adminiculado con la instrumental que corre inserta la folio 73 del presente expediente, de la cual se evidencia que el vehículo, Marca Chevrolet, Placas 484-VBA, es propiedad del ciudadano JUAN GONZALEZ; y con la declaración de parte del mencionado ciudadano, quien manifestó que el actor trabajó para él 3 meses aproximadamente, promocionando panqué en el camión de su propiedad, aunado al hecho que no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo; tomando en consideración que le correspondía la carga de la prueba al actor, y que no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre éste y la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, quien suscribe esta decisión considera que el actor no laboró para la demandada, sino para el ciudadano JUAN GONZALEZ, quien como persona natural no fue demandado en el presente proceso. Así se decide.
Conforme a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora quedó demostrado que el actor no laboró para la Empresa FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A., en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada la Sociedad Mercantil FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente laboral discapacitante y por daños materiales y morales intentó el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARAPE, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE DULCES Y PANADERIA EL CASERITO, C.A, todos debidamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa.

3.- Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-