REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001679

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CAROL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.884 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE LUIS MEDINA YEDRA y ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 25.922 y 57.700.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A. (TONY ROMA’S FAMOUS FOR RIBS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el N° 26, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS FEREIRA MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 5.989.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 06-11-2001, ingresó a trabajar en la demandada, en el cargo de Server, laborando un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 01:00 a.m., de martes a domingos, teniendo un día de descanso en la semana (lunes), devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 321.100,00, hasta el día 07-03-2005, fecha en la cual fue despedida, sin que existiera causa justificada para ello.
- Que su último salario diario era la cantidad de Bs. 12.370,00, su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 32.082,10, que incluye 6.989,65 por concepto de promedio diario de sobretiempo; siendo su salario integral la cantidad de Bs. 35.643,21, que incluye, el promedio diario de las utilidades de Bs. 2.673,51, así como el promedio diario del bono vacacional de Bs. 887,60.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A. (TONY ROMA’S FAMOUS FOR RIBS), a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.249.714,15) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISON DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora empezó a prestar sus servicios para ella el 26-11-2001, en el cargo de Server.
- Admite que el contrato de trabajo que tenía la demandante con ella terminó el día 07-03-2005.
- Admite que la actora devengaba un salario básico diario de 12.370,00.
- Alega que siempre le canceló a la actora el bono nocturno.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora tuviera una jornada de 5:00 p.m. a 01:00 a.m., porque su jornada nocturna fue de siete horas, desde las 5:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., ya que el restaurant cierra sus puertas a las 12:00 de la noche, aunque es posible que en determinados días, como pudiera ser el fin de semana, se pudiera quedar en algún momento algo más de las 12:00 para terminar los trabajos de atención a los clientes, que a las doce de la noche estuviesen dentro de las instalaciones del restaurant.
- Niega que hubiese despedido a la actora, ya que a partir del día 07-03-2005, no acudió a su trabajo como de costumbre, es decir, no fue más a la Empresa, lo cual sin lugar a dudas se tradujo en un abandono de trabajo y en una falta grave al no haber asistido a su trabajo en tres días dentro del mes.
- Niega que la actora devengara un salario promedio normal diario de Bs. 32.082,10, y que este salario promedio normal diario pudiera estar conformado por la cantidad de Bs. 6.931,65, por concepto de propinas y 10%, la cantidad de Bs. 5.790,30 por concepto de bono de nocturno y la cantidad de Bs. 6.989,65 por concepto de promedio diario de sobretiempo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.249.714,15) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, si la actora generó horas extras, si le fue cancelado o no el bono nocturno y el tipo de salario; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada niega que haya despedido a la actora, la jornada de trabajo, el tipo de salario y que no le hubiese cancelado el bono nocturno, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada; aunque también la parte actora alega hechos que son de su única y exclusiva probanza, considerados como excesos legales, por lo que, corresponde a ésta la comprobación de tales hechos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado el resultado de la información solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago y registro de horas extraordinarias; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que en relación a los recibos la consideraba inoficiosa, ya que dichos recibos fueron reconocidos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece. Con respecto, a la exhibición del libro de horas extraordinarias, los mismos fueron presentados al Tribunal, a los fines de su análisis; sin embargo, por cuanto de los mismos no se evidencia que ni la parte actora, ni ninguno de los trabajadores de la Empresa, se les cancelara horas extras por laborar pasadas las 12 de la noche, sino que éstos fungen principalmente como libros de novedades del día, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció dichas instrumentales por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a los documentos que rielan desde el folio ochenta y siete (87) al folio doscientos (200), ambos inclusive, observa este Tribunal que las mismas en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, y que la parte actora a su vez desistió de dicha pruebas, por lo que se desechan del debate probatorio.. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS BRICEÑO, FREDDY DEL VILLAR, OTTIS GUTIERREZ, YENNY PIÑA, LEVY PRINCIPAL, NERKINS RIVERA y JHOAN VALBUENA, todos de este domicilio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, dado que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de fechas 15-05-03 y 01-04-04; comprobantes de egreso de fechas 15-05-03, 01-04-03, 03-12-04, 30-09-03, 31-07-03, 01-04-04 y 13-06-03; recibos de pago y comprobantes de egreso, que comprende el período laborado por la actora desde el 06-11-2001 al 07-03-2005; este Tribunal en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante reconoció las mismas, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimonial juradas de los ciudadanos: VANESSA CATHERINE PEROZO QUINTERO, LUIS RUBEN BELLO BAQUERO, MIGUEL ANGEL NAVA OQUENDO y ANGI JOSEFINA VERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y todos de este domicilio, pero dado que la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana CAROL LUGO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que fue a trabajar y al final de la noche, ella agarró la sopa para llevársela y el Gerente de turno se dio cuenta y le dijo que estaba despedida por robarse la sopa de pollo; que le dijeron que ella era una ladrona; que trabajaba de 5:00 p.m. al cierre; que a las 12:00 de la noche se cerraba al público y había que esperar que se fueran para luego cumplir con las labores de limpieza que se le asignaban; que le cancelaban salario mínimo, más bono nocturno, más propinas y el 10% del servicio; que los puntos tenía que ver con las ventas.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A. (TONY ROMA’S FAMOUS FOR RIBS), haciéndose presente la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que el 10% es repartido; que el 10% varia de acuerdo a las ventas de la Empresa; que el local cierra a las 12:00 a.m.; que los empleados tiene una asignación diaria de limpieza y ellos pueden adelantar esa asignación, si no tiene clientes que atender.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, si la actora generó horas extras, si le fue cancelado o no el bono nocturno y el tipo de salario.
En cuanto al alegato formulado por la parte actora de que fue despedida injustificadamente, observa el Tribunal que le correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no logro desvirtuar el alegato de la demandante, ya que no se evidencia de actas prueba alguna de que la accionante haya dejado de asistir a sus labores de trabajo, o de que haya abandonado su puesto de trabajo, tal como lo alegó la demandada, por lo tanto, le corresponde a la accionada cancelar a la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la jornada de trabajo y al concepto de horas extras, se tiene que tomando en cuenta, en primer lugar, que la accionada reconoce que la actora laboraba 2 horas extras semanales, los días viernes y sábados, ofreciendo pagar por este concepto la cantidad de Bs. 660.435,31, evidencia esta Juzgadora de la declaración de la representante judicial de la Empresa demandada y de la contestación de la demanda, que el restaurant cierra a las 12 de la noche, que los días viernes y sábados los empleados se tienen que quedar a atender a los clientes hasta que se retiren, y adicionalmente los mismos tienen una asignación diaria de limpieza, lo cual adminiculado con la declaración de la parte actora, cuando indicó que el restaurant cierra a las 12 de la noche, pero se tenía que quedar hasta que los clientes se retiraran y hasta que efectuara las labores de limpieza, cobra valor probatorio a favor de la actora, el testimonio de la representante legal de la Empresa; y en consecuencia, quien suscribe esta decisión, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que si el restaurant cierra todos los días a las 12 de la noche, no sólo se podían quedar los clientes los días viernes y sábados después de esa hora, es factible que los demás días también se quedaran después de la hora de cierre, además las labores de limpieza no sólo se efectuaban los días antes indicados, sino todos los días, por lo tanto, se tiene que el horario de la actora era de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., que laboraba todos los días 1 hora extra, por cuanto salía a la 01:00 a.m.; y tomando en cuenta que a la parte demandada también le correspondía demostrar su alegato de que la actora laboraba sólo 5 días a la semana y descansaba 2, y no lo demostró queda firme en primer lugar el alegato de la parte actora, en cuanto a que trabajaba 6 días a la semana. Así se decide.
En segundo lugar, respecto al alegato de la parte actora, en cuanto a que laboró horas extraordinarias, observa el Tribunal que al haber quedado demostrado el hecho que la actora laboraba 1 hora extra diaria durante toda la relación laboral y 6 días a la semana, ordena el pago del concepto de horas extras y estas serán tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la actora. Así se establece.
En cuanto a la reclamación efectuada por la demandante en relación al bono nocturno de que sólo le era cancelado en forma parcial, este Tribunal verificó al analizar los recibos de pago que se encuentran agregados a las actas que conforman el presente expediente, que dicho bono le fue cancelado en forma total a la actora en la oportunidad correspondiente conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es improcedente en derecho el mismo. Así se declara.
En lo referente al concepto de descansos a salario variable, es importante aclarar que lo que se entiende por propina y por comisión; según el diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado, la palabra propina significa: ”Dinero dado por un cliente a título de gratificación”, y la palabra comisión significa: “Retribución o porcentaje que se percibe en concepto de mediación de un negocio o compra”; es decir, según lo explanado la propina no puede entenderse como comisión, ya que son muy diferentes, la primera se obtiene como una dádiva y la segunda es el resultado de una labor o trabajo realizado producto de un negocio, en este caso la actora no está negociando con el cliente, sino tan sólo ofreciendo un servicio, por lo tanto, no puede ser considerado salario mixto, el devengado por la accionada, por el sólo hecho de recibir propinas, pues las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario, en consecuencia, es improcedente en derecho dicho concepto. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Tiempo de servicio: Del 06-11-2001 al 07-03-2005.

Período S. Diario Valor H. Extra H. E. Trabajadas Total de H.E.T Semanas Trabajadas Total Bs.
Del 11-01 al 04-02 6.864,00 1.912,11 6 11.472,66 25 286.816,50
Del 05-02 al 09-03 8.236,80 2.294,53 6 13.767,18 68 936.168,24
Del 10-03 al 05-04 12.374,50 3.447,18 6 20.683,08 32 661.858,56
Del 06-04 al 08-04 14.516,07 4.043,76 6 24.262,56 12 291.150,72
Del 09-04 al 03-05 15.586,87 4.342,05 6 26.052,30 25 651.307,50
Total Bs. 2.827.301,40

Partiendo del salario diario admitido por la Empresa cuando acepta el pago de horas extras semanales, se tiene que:
Del 06-11-2001 al 30-04-2002 admite un salario mensual de Bs. 205.920,00, que de acuerdo al análisis y revisión de los recibos de pago consignados, está conformado por el salario mínimo nacional + bono nocturno + el porcentaje de servicio + propinas, sin tomar en cuenta las horas extras laboradas, ni las propinas y puntos que le eran cancelados a la actora mediante recibo distinto del recibo de pago, pero que a juicio de quien suscribe esta decisión, ambos conceptos forman también parte del salario conforme a lo dispuesto en el artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, el salario está conformado de la siguiente manera:
Bs. 205.920,00 + promedio mensual de propinas y puntos Bs. 82.652,14 + horas extras Bs. 45.890,64 = Bs. 334.462,78.
Del 01-05-2002 al 31-09-2003 = Bs. 247.104,00 + Bs. 56.085,22 + Bs. 55.068,72 = Bs. 358.257,94.
Del 01-10-2003 al 31-05-2004 = Bs. 371.123,50 + Bs. 38.959,02 + Bs. 82.732,32 = Bs. 492.814,84.
Del 01-06-2004 al 31-08-2004 = Bs. 435.482,10 + Bs. 26.131,49 + Bs. 97.050,24 = Bs. 558.663,83.
Del 01-09-2004 al 07-03-2005 = Bs. 467.606,00 + Bs. 78.974,80 + Bs. 104.209,20 = Bs. 650.790,00.
Entonces: Salario mínimo + bono nocturno + porcentaje de servicio + propina y puntos + horas extras.
Salario Mensual: del 06-11-2001 al 30-04-2002 = Bs. 334.462,78.
Salario Diario: Bs. 11.148,75
Salario integral: Bs. 11.830,06 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
Salario Mensual: del 01-05-2002 al 31-09-2003 = Bs. 358.257,94.
Salario Diario: Bs. 11.941,93
Salario integral: Bs. 12.671,71 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
Salario Mensual: del 01-10-2003 al 31-05-2004 = Bs. 492.814,84.
Salario Diario: Bs. 16.427,16
Salario integral: Bs. 17.431,03 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
Salario Mensual: del 01-06-2004 al 31-08-2004 = Bs. 558.663,83.
Salario Diario: Bs. 18.622,12
Salario integral: Bs. 19.760,13 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
Salario Mensual: del 01-09-2004 al 07-03-2005 = Bs. 650.790,00.
Salario Diario: Bs. 21.693,00
Salario integral: Bs. 23.018,67 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 10 días x Bs. 11.830,06 = Bs. 118.300,60 y 35 días x Bs. 12.671,71 = Bs. 443.509,85; por el segundo año 50 días x Bs. 12.671,71 = Bs. 633.585,50 y 12 días x Bs. 17.431,03 = Bs. 209.172,36; por el tercer año 30 días x Bs. 17.431,03 = Bs. 522.930,90, 15 días x Bs. 19.760,13 = Bs. 296.401,95 y 19 días x Bs. 23.018,67 = Bs. 437.354,73; y por la fracción de 4 meses 20 días x Bs. 23.018,67 = Bs. 460.373,40; para un total de Bs. 3.121.629,10. Así se decide.
2.- Respecto al concepto reclamado de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al último salario integral Bs. 23.018,67, le corresponde por la indemnización por despido 90 días, resultando la cantidad de Bs. 2.071.620,00 y le corresponde por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, arrojando la cantidad de Bs. 1.381.080,00, para un total de Bs. 3.452.700,00. Así se decide.
3.- Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 9,33 días, calculados en base al salario diario de Bs. 21.693,00, arrojando la cantidad de Bs. 202.395,69. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. Bs. 21.693,00, resultando la cantidad de Bs. 216.930,00. Así se decide.
Prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 6.993.654,70
Horas extras Bs. 2.827.301,40
Bs. 9.820.956,10
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.820.956,10, menos la cantidad de Bs. 970.753,25 que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.850.202,90), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde seis (06) de Noviembre de 2001, hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana CAROL LUGO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A.
2.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.850.202,90).
3.- Se ordena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales; asimismo los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-