REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000664

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CAROS HERNANDEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.456 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.872.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA COMAÑIA ANONIMA (FRICAPECA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19 de Febrero de 1973 anotada bajo el No. 36 Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano MARCEL PARIS PEREZ Y ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.732.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 16 de Abril de 2004 comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos a la demandada, hasta el 30 de junio de 2005 fecha en la cual el actor se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de sus labores habituales, debido a las desmejoras laborales a las cuales estaba siendo expuesto, ya que a partir del 04 de junio de 2005 de forma arbitraria e inconsulta el patrono procedió a eliminarle el beneficio de alimentación, que consistía en tres comidas diarias y la vivienda, que le era suministrada por la empresa desde su ingreso, la cual consistía en una casa habitación ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
- Que a cambio de la prestación de los servicios recibía como remuneración la cantidad de Bs. 1.100.000,00 mensuales, es decir, Bs. 36.666,67 como salario básico diario, salario este, que le era cancelado al demandante desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, durante el periodo del 16 de abril de 2004 al 31 de junio de 2005.
- Que se deben tomar en cuenta, según su decir, como salario las cantidades canceladas por concepto de vivienda (canon de arrendamiento), beneficio cancelado mensualmente y la comida que le otorgaba la demandada tres veces a día, pues los mismos son considerados salario, tal y como consta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que la empresa cancelaba por concepto de vivienda Bs. 600.000,00 mensuales, que eran cancelados por una vivienda compartida donde residían dos personas, siendo una de ellas el demandante, por lo que a juicio del actor, el monto considerado como salario por concepto de vivienda en lo que a él concierne, es la cantidad de 300.000,00 bolívares mensuales, lo que corresponde a la mitad de canon de arrendamiento mensual, es decir la cantidad de Bs. 10.000 diarios; y por concepto de suministros alimenticios la empresa le cancelaba la cantidad de 25.000,00 bolívares diarios, pagaderos de los lunes a viernes, que eran los días laborados por el actor.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA COMAÑIA ANONIMA (FRICAPECA), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.495.718,85), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE ADMITE:
- Admite que el actor presto servicio para ella desde el 16 de abril de 2004 al 30 de junio de 2005.
- Admite que el actor se desempeñó en el cargo de jefe de logística
- Admite que devengaba un salario mensual de bs. 1.100.000,00, lo que representa un salario básico diario de Bs. 36.666,67, salario este cancelado durante toda la relación de trabajo, es decir desde el 26/04/2004 al 31/06/2005, mas los beneficios de vivienda y comida.
- Admite que cancelaba por concepto de canon de arrendamiento de vivienda la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, que eran cancelados por una vivienda compartida donde residían dos personas y unas de esas era el accionante

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que al actor se le haya expuesto a desmejoras laborales tal como temerariamente lo alega. Así mismo niega que a partir del 04 de junio de 2005 de forma arbitraria e inconsulta se le haya eliminado el beneficio de habitación y comida que le suministraba desde su ingreso
- Niega que la haya quitado la vivienda y comida que consistía en una casa habitación ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como también niega que le hayan quitado las 3 comidas diarias
- Niega que se deba tomar en cuenta como salario las cantidades canceladas por concepto de vivienda (canon de arrendamiento, beneficio cancelado mensualmente), y la comida que se le otorgaba 3 veces al día, pues en el caso del canon de arrendamiento la cantidad entregada no ingresaba al patrimonio del demandante y en consecuencia mucho menos podía disponer libremente o en forma alguna de la cantidad cancelada por este concepto. Por otro lado, en relación a las 3 comidas, el parágrafo tercero numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como beneficios sociales no remunerativos la provisión de comida y alimentos, y tal y como se evidencia según su decir, de a propia confesión del actor, la empresa le otorgaba 3 comidas, por lo que tal concepto no tiene carácter salarial y por ello no puede ser entendido como parte del salario para el cálculo de ninguno de los beneficios laborales correspondientes al trabajador.
- Niega que el salario normal de demandante sea la cantidad de Bs. 71.666,66, pues lo cierto es que su salario normal era de 36.666,66 bolívares
- Niega que al accionante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre la empresa y sus trabajadores pues del mismo se evidencia que no le es aplicable, ya que según los propios dichos del actor, este se desempeñó como jefe de logística, y la misma de acuerdo a lo previsto en la clausula primera literal f, solo le es aplicable a los obreros que laboran para la empresa
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.495.718,85), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor se retiró o no justificadamente de la empresa (despido indirecto), si los conceptos de vivienda y comida tienen carácter salarial, aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó que el actor haya sido expuesto a desmejoras laborales que conllevara a que éste se retirara justificadamente, el carácter salarial de los conceptos de vivienda y comida, y la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, por lo que le corresponde a ésta demostrar tales hechos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de octubre de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago quincenales, registro de apertura de producto en el banco occidental de descuento, estado de cuenta de la cuenta nómina aperturada por la demandada, salida de materiales equipos y herramientas, memorandos internos enviados por y para el accionante al personal administrativo de la accionada, contrato colectivo de trabajo, suscrito entre la demandada y sus trabajadores, copia fotostática del carnet de circulación del vehiculo asignado al demandante, fotografía tomada al actor dentro de las instalaciones de la empresa y cartas de renuncias emitidas por el actor recibidas por el jefe de producción, gerente de planta y el gerente administrativo; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque establecido en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide
3.- En relación a la prueba documental consistente en copia fotostática de la forma de liquidación calculada al demandante, dado que la parte demandada en la oportunidad legal, impugno dicha instrumental por ser copia simple y no emanar de ella, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide
4.- En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos, RICHARD GONZALEZ, JUAN CARLOS MORENO, CARLOS URDANETA, EDILFRANZ FUENMAYOR, ALVARO VILLASMIL, LUIS CAMARILLO, HELI SAUL FUENMAYOR Y LINA MENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad; dado que la parte actora desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de las testimoniales promovidas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. AsÍ se declara
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; este Juzgado ratifica lo anteriormente decidido. Así se declara
Es importante destacar que la parte accionada solo invocó el mérito favorable y no promovió pruebas.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JUAN CARLOS BAEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que se desempeñaba en el cargo de Jefe de Logística; que tenía asignado todo lo que era el área de transporte y despacho; que tenía a su cargo mas de 6 obreros; que controlaba las operaciones de control y despacho; que le daban vivienda y comida; que la factura de la comida salía a nombre de la demandada; que el 25-05-2005 le indicaron que le iban a retirar la casa y que se tenía que ir para Maracaibo, luego le fueron quitando la autoridad y el 14-06-2005 le enviaron a Segovia y a Felix, de seguridad a inmiscuirse en sus cosas y él les dijo que si lo que querían era que se fuera, y le dijeron que si, llegaron a un acuerdo y hasta el 30-06-2005 estuvo cumpliendo un horario en Maracaibo, previa solicitud de prórroga de los beneficios; que el beneficio de comida se lo quitaron el 15-06-2005.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos están dirigidos a determinar si el actor se retiró o no justificadamente de la empresa (despido indirecto), si los conceptos de vivienda y comida tienen carácter salarial, y la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto a los conceptos de vivienda y comida, este Tribunal Observa que nuestra Jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación de dichos conceptos, ya que la vivienda donde habitaba el actor, era cancelada por la Empresa demandada, es decir, que ésta pagaba el canon de arrendamiento de dicha vivienda, y en relación a la comida, de acuerdo a la declaración rendida ante este Tribunal por el actor, la compraba firmando una factura a nombre de la demandada quien finalmente la cancelaba, lo que significa que el actor no obtenía provecho, ni ventaja, por los referidos beneficios, ya que éstos no ingresaban a su patrimonio, simplemente la demandada lo hacía para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada y no hay disponibilidad de la misma, queda excluida del concepto de salario. Por lo tanto, a pesar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por salario la alimentación y la vivienda, el Parágrafo Tercero, del mismo artículo en comento se establece que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo, la provisión de comidas y alimentos; en consecuencia, quien suscribe esta decisión, considera que dichos conceptos no poseen naturaleza salarial. Así se decide.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre 2003, caso Banco Hipotecario Consolidado, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

“… Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…”.

En cuanto al alegato del actor de que se retiró justificadamente (despido indirecto), le correspondía a la demandada desvirtuar dicho alegato, lo cual no fue demostrado, muy por el contrario, se evidencia de actas comunicaciones emitidas por el actor a la demandada, en las cuales le notifica su retiro justificado por desmejora de las condiciones de trabajo, así como también, de la declaración de parte del actor el mismo señaló que le había pedido a la demandada una prórroga para que no le quitarán los beneficios y que se los mantuvieran, sin embargo, el beneficio de comida se lo habían retirado a partir del 15-06-2005, así mismo manifestó, que fue perdiendo la autoridad y que personal de seguridad se involucraba en sus funciones, y que en la empresa le habían manifestado que querían que se fuera de la empresa, en consecuencia, este Tribunal considera que el accionante fue objeto de un Despido Indirecto conforme lo dispone el articulo 103 de la Ley Orgánica del trabajo literal e, por lo tanto le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, observa este Tribunal que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Logística, y que el mismo actor en su declaración de parte, manifestó que tenía a cargo obreros a los cuales les impartía órdenes e instrucciones, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión, el actor se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de confianza.
En este sentido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Asimismo, el artículo 47 ejusdem, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
De esta manera, debe concluirse que se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de Jefe de Logística, y que cumplía las labores inherentes a su cargo, lo que constituye que efectivamente se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de confianza.
En consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que no le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que dicha Convención no se evidencia que se encuentra amparado por la misma, por lo tanto, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallaran más adelante. Así se decide.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Período del 16-04-2004 al 30-06-2005 0 1 año y 2 meses.
Salario mensual: Bs. 1.100.000,00
Salario diario: Bs. 36.666,67
Salario integral: Bs. 38.907,39 (+ alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades).

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 38.907,39; y por la fracción de 2 meses le corresponden 10 días a razón del salario integral de Bs. 38.907,39, para un total de 55 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.139.906,45. Así se decide.
2.- Respecto al concepto reclamado de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al último salario integral Bs. 38.907,39, le corresponde por la indemnización por despido 30 días, resultando la cantidad de Bs. 1.167.221,70 y le corresponde por la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, arrojando la cantidad de Bs. 1.750.832,00, para un total de Bs. 2.918.054,25. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 36.666,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 806.666,74. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2 meses) establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 36.666,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 146.666,64. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el período del 16-04-2004 al 31-12-2004 (8 meses), 10 días por el salario básico diario de Bs. 36.666,67 = 366.666,70, por el período de 01-01-2005 al 31-06-2005 (6 meses), 7,5 días por el salario básico diario de Bs. 36.666,67 = 275.000,02, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 641.666,72. Así se decide.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.652.960,00), los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO JUAN CARLOS BAEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A.
2.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.652.960,00).
3.- SE ORDENA AL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; ASIMISMO LOS INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECCIÓN MONETARIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-