REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000066
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.448 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DENIS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.308.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CREDISALUD COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el N° 05, Tomo 03-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CESAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 29.511.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada, inicialmente en el cargo de ASESORA Y CREADORA DEL PROYECTO CREDISAUD y posteriormente fue promovida al cargo de GERENTE GENERAL, contratada desde el 15 de Febrero de 2004 hasta el 16 de Febrero de 2005, oportunidad esta en la que se vio obligada, según su decir, a renunciar al cargo que había venido desempeñando, a consecuencia de los múltiples y reiterados incumplimientos en que incurrió la patronal respecto de las condiciones de trabajo
- Que dentro de las estipulaciones individuales que acordó la accionante con la demandada, desde el inicio de la relación laboral estuvieron las siguientes: Cumplir un horario a dedicación exclusiva para la compañía; recibir como pago además del salario básico que inicialmente fuera de Bs. 1.500.000,00 mensuales, la cancelación de, a modo de salario variable, los montos causados por concepto de asesoría para la creación e implementación del proyecto CREDISALUD; el derecho a disfrutar del pago de dos meses de participación en los beneficios o utilidades en el mes de Diciembre de cada año; someterse en cuanto al pago de las prestaciones y beneficios provenientes de la relación laboral a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que su salario era de naturaleza mixta, es decir, constituida por una parte fija y una parte variable, representadas en cada caso respectivamente por los pagos periódicos regulares y permanentes, más los pagos por concepto de asesoría, implementación y ejecución del proyecto CREDISALUD, últimos éstos, que nunca se le hicieron efectivos.
- Que dado el carácter mixto de su salario, tuvo derecho al cobro de los días domingos y feriados dejados de cancelar, desde el 15/02/2004 fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 16/02/2005 fecha de finalización de la relación de laboral, calculados en base al promedio diario de la parte variable de su salario mixto
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil CREDISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 145.816.664,50) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la accionante desempeñara el cargo de ASESORA Y CREADORA DEL PROYECTO CREDISALUD, por ser este inexistente desde el inicio de la Sociedad Mercantil y resultar en franco antagonismo con la labor que efectivamente ejecutó (gerente general), desde el 16/02/2004 hasta el 16/02/2005, fecha ésta en la cual presentó su renuncia al cargo desempañado
- Niega que la renuncia de la parte actora, sea consecuencia de incumplimientos contractuales.
- Alega que el cargo de la parte accionante es el de gerente general con un salario fijo, preciso, determinado y único, convenido por ambas partes en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, sin comisión o beneficio adicional alguno.
- Niega que se haya convenido en un salario variable como lo pretende la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto el argumento expresado de que durante la prestación de su servicio debía recibir además de un salario básico, un salario variable de los montos causados para la creación e implementación del proyecto CREDISALUD de acuerdo a los trabajos realizados. De allí la inexistencia del carácter mixto del salario, y de que se deban tomar en cuenta a los efectos de una supuesta integración de los salarios base lo correspondiente a la parte variable por ser inexistente.
- A criterio de la demandada, las cantidades por antigüedad, bono vacacional, utilidades deberán cancelarse conforme al último salario devengado conformado por la cantidad de 1.500.000,00 Bolívares, conceptos estos que la accionada siempre ha tenido la disposición de calcular y sufragar a la demandante.
-Niega que se le adeuden a la demandante salario retenido, días domingos y feriado con base a la parte variable.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 145.816.664,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el cargo desempañado por la actora, el tipo de salario (si es mixto o no); el salario devengado, si es procedente la reclamación de los domingos y feriados no laborados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada niega que la actora desempeñara el cargo de asesora y creadora del proyecto CREDISALUD, así como el carácter mixto del salario, el salario devengado y que se le adeuden domingos y días feriados no laborados, por lo que en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a Minuta de Reunión de fecha 22/09/2004 marcada A, legajo marcado A-1 Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la demandada, de fechas 13/09/2004 y 24/01/2005, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en legajo marcado B, consistentes en copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa demandada suscrita por la demandante de autos, y diversas comunicaciones recibidas por la empresa las cuales eran dirigidas a la atención de la parte actora en su carácter de gerente, y de la empresa a la accionante; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada CREDISALUD COMPAÑÍA ANONIMA la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la misma manifestó que daba por reproducidos los folios que rielan desde el 105 al 113, por lo que le otorga plano valor probatorio. Así se establece. En relación a la instrumental que riela desde el folio 114 al 117, ambos inclusive, manifestó que no exhibe la misma, por cuanto no emana de su representada y nunca ha estado en su poder, al igual indica que desconoce la firma que allí se encuentra, alegando que no se trata de ningún representante de la Empresa, en consecuencia, observa este Tribunal; si bien es cierto, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; no es menos cierto, que dicho documento se encuentra suscrito por la misma actora, la firma que aparece recibiendo la misma no es reconocida por la Empresa demandada, y perfectamente pudo haber sido realizada por la accionante, lo cual no demuestra que efectivamente al ser presentada por ella a la Empresa, signifique que ganara un salario mixto y que le adeuden la parte variable del salario, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos REGULO LEONARDI, GREICER TORRES, FREDDY ANDRADE, SILVIA RODRIGUEZ, KARIN SEMPRUN, NERY MOLINA, LUIS RESTREPO, MARIA BOSCAN, JAIRO RESTREPO Y JORGE MARQUINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.512.659, V-6.830.058, V-5.823.968, V-5.824.157, V-7833.381, V-5.047.573, V-25.201.102, V-1.693.491, V-18.427.811Y V-4.995.054 respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos REGULO LENARDI, FREDDY ANDRADE, SILVIA RODRIGUEZ y JORGE MARQUINA; en consecuencia, sobre los testigos promovidos la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano REGULO LEONARDI, manifestó conocer a la actora y a la Empresa; que RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO eran los dueños de la Empresa; que le consta que ella fue la asesora principal en la creación e implementación del Proyecto CREDISALUD; que la actora fue la que instruyó todo lo relacionado con la Empresa; que ella era la que manejaba y dirigía la Empresa; que cuando él (testigo) ingresó la actora le explicó todo el organigrama de la empresa, y ella dirigía la Empresa tanto desde el punto de vista técnico, como organizacional; que él (testigo) era el Director Médico de la Empresa; que la actora era la Gerente de la Empresa; que no existía el cargo de Asesor y Creador del Proyecto CREDISALUD, pero veía como asesoraba a los propietarios y esa es la función de la Gerente; que se trabajaba de lunes a viernes, y a veces los sábados.
Asimismo, el ciudadano FREDDY ANDRADE, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que él (testigo) trabajó allí en Diciembre de 2004; que fue asesor de ventas; que la actora fue la que lo entrenó; que en ese tiempo no había Gerente de Ventas; que no tiene muy claro cual era su cargo, pero ella organizaba todo lo relacionado a las ventas; que él (testigo) conoció a LEONARDI, porque al lado estaba su oficina; que él (testigo) sabía que la actora era Gerente, pero no sabe que cargo desempeñaba; sólo sabe que los vendedores ganaban comisiones y si no vendían no ganaban.
La ciudadana SILVIA RODRIGUEZ manifestó conocer a la actora y a la demandada, porque trabajó allí; que le consta que fue la creadora y asesora del Proyecto CREDISALUD, porque ella fue seleccionada y adiestrada y allí estaba la actora; que ella (testigo) es médico pediatra; que trabajó allí del 01-12-2004 al 30-08-2005, de 11:00 p.m. a 08:00 p.m., de lunes a viernes; que la actora era la Gerente General de la Empresa; que tenía entendido que RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO eran los dueños de la Empresa y la actora la que había implementado eses proyecto; que ella (testigo) tenía sueldo fijo.
En este sentido, el ciudadano JORGE MARQUINA manifestó que él da fe de los reportajes de las páginas 16 y 17 de la Revista Credimara que se encuentra inserta en las actas que conforman el presente asunto; que él (testigo) montó el reportaje; que conoció a REGULO cuando hicieron el trabajo de publicidad; que éste es el Director Médico; que a los dos días que estaba allí conoció a la actora y es la que aparece en la parte derecha de la página 20 de la revista; que él (testigo) aparece en los créditos, página 4, parte inferior; que RICARDO OCANDO, era socio de la Empresa CREDIMARA y CREDISALUD y GILBERTO igual, eran los jefes, los que mandaban; que la actora era la asesora y cuadradota del Proyecto CREDISALUD; que él (testigo) no está en el Colegio de Periodistas, que él es técnico y 25 años trabajando, que es reportero gráfico; que en la estructura organizativa estaban RICARDO y ROMERO, la actora como gerente, LEONARDI como director Médico; que ella tenía el cargo de Gerente y fue a organizadora del proyecto, pues ella sabía como era todo ese trabajo y que la actora tomaba decisiones.
En relación a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal le concede valor probatorio, ya que todos manifestaron que ella era la Gerente de la Empresa, que manejaba todo en la Empresa, desde el punto de vista organizativo y técnico, y a pesar que señalaron que la actora era la creadora y asesora del proyecto, el ciudadano JORGE MARQUINA, indicó que la misma aparecía en la página 20 de la revista Credimara, observando el Tribunal que la ciudadana YULEXIS GONZALEZ es referida como Gerente General de CREDISALUD, también señaló uno de los testigos que sólo devengaban comisiones los vendedores. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Alcaldía del Municipio Maracaibo, Comisionaduría de Salud Pública, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, Banesco, Banco Occidental de Descuento, JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara y remitiera sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignados los resultados de la información solicitada a BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación a la resulta remitida del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal la desecha del debate probatorio, ya que señala que para suministrar la información requerida, es necesario el número de la cédula de identidad de la actora. Con respecto a las resultas consignadas por BANESCO, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Alcaldía del Municipio Maracaibo, Comisionaduría de Salud Pública, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, y al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo referente a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada marcada con la letra B de la resolución del expediente No. OMPU-DU-SUC-2004—0410, copia fotostática de la Resolución No. 136 de fecha 26/11/2004, copia fotostática de la entrega de requisitos a la Comisionaduría de Salud Pública, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia marcada con la letra D, comunicación dirigida a la supervisora Dra. Ingrid Morillo de la Comisionaduría de Salud Pública, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia marcada con la letra E, recibos suscritos por la demandante marcada con la letra F, estado de ganancias y perdidas marcada con la letra G; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se decide
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FRANKLIN LENIN URDANETA FERRER, JAQUELINE JAIMES, CARLOS SOTO, EDUARDO CHACON, JOSE RAMON CHAVEZ, RAMON MAVAREZ e IRIA PORRAS, de los cuales sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos JAQUELINE JAIMES y FRANKLIN LENIN URDANETA, la parte demandada manifestó que desistía de la evacuación de los demás testigos, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana JAQUELINE JAMES manifestó que ella (testigo) trabaja en la Empresa desde el 22-11-2004, que conoce a la actora y que ésta se desempeñaba como Gerente General; que no existe el cargo de asesor; que el Lic. Franklin Urdaneta es el gerente administrativo y por encima de él estaba la actora; que se labora de lunes a viernes, no los domingos, ni feriados; que el personal administrativo, ni la gerencia trabaja los días domingos; que ella (testigo) gana Bs. 1.000.000,00 mensual; que la actora devengaba 750.000,00 quincenal; que ignora que la actora ganaba salario variable; que si conoció a REGULO, éste era el Gerente Médico de CREDISALUD; que ella (testigo) es asistente administrativo y elabora los cheques; que los asesores y gerentes de ventas ganan por comisiones; que la actora era la Gerente General y no tenía firma autorizada.
El ciudadano FRANKLIN URDANETA manifestó conocer a la demandada desde Enero de 2004, desde que nació; que la actora prestaba servicio en el cargo de Gerente general; que él (testigo) se desempeñó como Gerente de Administración; que no tiene conocimiento si existió el cargo de asesor y creador del proyecto; que la actora devengaba Bs. 1.500.000,00 mensual; que no sabe si había parte variable; que el salario variable nunca se convino, la actora sólo ganó salario variable.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que los testigos coincidieron en señalar que la actora era la Gerente General de la demandada, que devengaba un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, que no se laboraban los días domingos, ni feriados. Así se declara.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar el cargo desempeñado por la actora, el tipo de salario devengado, es decir, si era variable o no, salario devengado y si la demandada le adeuda los días domingos y feriados no laborados en base a la parte variable.
En cuanto al cargo desempeñado por la actora, de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al presente expediente, se observa de memorando de fecha fecha de inicio de la relación de trabajo, observa el Tribunal que de la prueba documental Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, S.A., se evidencia que la misma fue constituida en fecha 01 de Diciembre de 2004, y siendo que no consta en el caso de auto prueba alguna que demuestre el alegato del actor que inició su relación de trabajo en fecha 18-02-2004, se tiene como fecha de inició del vínculo laboral el 01-12-2004, y es ésta la que será tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Así se declara.
En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, ambas partes reconocieron que la misma finalizó el 19-02-2005, por lo tanto, no es un punto controvertido en el presente caso.
Con respecto a los puntos controvertidos, del cargo desempeñado por el actor y el salario devengado por éste, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, la cual no logró demostrar en el transcurso del camino procesal, tal y como lo alega en su contestación de la demanda, que el actor se hubiese desempeñado como productor independiente y no como director de la emisora, así como tampoco logró desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por lo tanto, al no existir prueba alguna en el expediente del salario devengado, ni de que el actor se desempeñó como Productor Independiente, se tiene como cierto el salario alegado por éste en su escrito de demanda; y que el cargo desempeñado fue el de Director. Así se decide.
Es importante aclarar, respecto al concepto de antigüedad reclamado por el actor en su escrito libelar, que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad sólo se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo tanto, al haber sido tomada en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 01-12-2004, en la cual fue constituida la Empresa demandada; y al haber reconocido como fecha de terminación el 19-02-2005, se tiene que el actor sólo laboró 2 meses y 18 días, en consecuencia, no es procedente en derecho dicho concepto. Así se establece.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el actor, de que no le fueron cancelados en ningún momento los salarios, al no haber prueba alguna en el presente juicio del pago liberatorio de los mismos, este Tribunal ordena su pago a la demandada. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Tiempo de servicio: 01-12-2004 al 19-02-2005 (2 meses y 18 días)
Salario Mensual: 3.200.000,00
Salario Diario: Bs. 106.666,66
Salario integral: Bs. 113.185,15 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
1.- Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 3,66 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 106.666,66, arrojando la cantidad de Bs. 390.399,97. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. Bs. 106.666,66, resultando la cantidad de Bs. 428.571,30. Así se decide.
3.- En relación al concepto de salarios no pagados, le corresponde desde el 01-12-2004 al 30-12-2004 Bs. 3.200.000,00, desde el 01-02-2005 al 30-01-2005 Bs. 3.200.000,00 y del 01-02-2005 al 19-02-2005 Bs. 2.026.666,54, para un total de Bs. 8.426.666,54. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.083.733,16); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por lo que la presente demanda por otros conceptos laborales ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 22 de Enero de 2004 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR, en contra de la Empresa CREDISALUD, C.A.
2.- Se condena a la Empresa CREDISALUD C.A; a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que se especificaran en la motiva del presente fallo.
3.- Se acuerdan los intereses por prestaciones sociales e igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- No se condena en costas procesales en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-
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