REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000036

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NELLY MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.195 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAFAEL DELGADO y ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.742 y 48.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 12-A. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.












SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 29-06-1999 comenzó a prestar sus servicios como cocinera, para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 126.000,00, y terminó con Bs. 205.220,00.
- Que en fecha 07-06-2003 se encontraba trabajando, cuando sufrió un desmayo y convulsiones, motivo por el cual los médicos que se encontraban laborando para la demandada, le brindaron los primeros auxilios; después que le practicaron una serie de exámenes, determinaron que tenía un tumor en el cerebro en estado avanzado, por lo que fue suspendida.
- Que la demandada no le cancelaba el pago del seguro social obligatorio, pero si se lo descontaba de su sueldo, razón por la cual no pudo hacer uso del Seguro Social, por lo tanto tuvo que acudir al Hospital Universitario, donde se operó. Según su decir, la demandada le tiene que cancelar los salarios dejados de percibir durante la suspensión, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2003, ya que le hizo llegar las suspensiones que le dieron los médicos del Hospital Universitario, para probar su condición de convaleciente.
- Que cuando fue a reincorporarse a su puesto de trabajo, le indicaron que estaba despedida, por lo cual, se dirigió a la Inspectoría del trabajo a tramitar la solicitud de reenganche, la cual fue tramitada, resolviendo la providencia administrativa a su favor, ordenando su reenganche a sus labores de trabajo habitual y el pago de los salarios caídos, pero la demandada se negó cumplir dicha providencia.
- Que de los 6 años y 8 días que mantuvo relación laboral con la demandada, 8 meses consecutivos en el año 2002-2003, cuando sucedió la crisis política conocida por todos en el país, la demandada no le canceló su salario.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.112.716,08), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No.115del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco, C.A., ha señalado sobre el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“… Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió y evacuó las pruebas documentales, relativas a copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; constancia de trabajo de fecha 04-10-2002; carta de fecha 16-07-2003; carta de fecha 27-04-2000; recibo de pago emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 30-10-2003, por un monto de Bs. 550.000,00; recibos de pago; y tasas de interés aplicables al cálculo de las prestaciones sociales, emanado del Banco central de Venezuela.
2.- Promovió y evacuó prueba de exhibición de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales denominadas, recibos de pago, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; y muy especialmente de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002, y Enero y Febrero del año 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invoca el Mérito Favorable que arrojan las actas procesales.
2.- Promovió y evacuó las pruebas documentales, consistentes en copia simple de planilla 14-02 (registro del asegurado), emanada del IVSS; planilla de liquidación de vacaciones, de los períodos 1999-2000 y 2002-2001; constancias de asistencia médica y hospitalaria, así como suspensiones médicas; contrato de trabajo entre la actora y la demandada; facturas Nos. 47973, 51472 y 50705 emitidas por la demandada; recibo de pago (Julio 2003); y planilla de información de la página www.ivss.gov.ve, sobre la cuenta individual de la ciudadana NELLY MACHADO.
3.- Promovió prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede la demandada, ubicada en la Calle 79B, detrás de la Casa Eléctrica La Limpia.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOEL PRIETO, SONIA MENDOZA, SALVADOR PADRON, YUREIMI COLINA, ORMARY COLINA, ARELIS FERNANDEZ, LOURDES AGUILERA y GUSTAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
5.- Promovió y evacuó prueba de exhibición de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales denominadas, suspensiones médicas hasta la orden de reincorporación de Febrero de 2005 y los originales de las instrumentales que riela desde los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive).


En este sentido, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de ingreso y egreso de la actora, esto es, del 29-06-1999 al 06-07-2005, el cargo desempeñado (cocinera), que se le adeudan los meses de agosto a febrero (2002-2003) por cuanto la demandada le solicito la colaboración sin que le cancelaran su salario mientras salían de la crisis política-económica originada en los referidos años, la causa de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), que durante la relación de trabajo devengó los salarios mínimos decretados.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio alegado de 6 años y 8 días, se tiene, que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Serán causas de suspensión:
…b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;…”
El articulo Artículo 95 ejusdem prevé a su vez que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
De manera que respecto al concepto reclamado por la actora, en relación al pago de los salarios que según su decir, le corresponden por el tiempo que estuvo suspendida por su enfermedad, observa este Tribunal que tal y como lo expresa el referido artículo la demandada no estaba, ni está obligada a cancelarle el salario a la actora, si esta no se encontraba prestando el servicio, por consiguiente, la actora debió haber tramitado lo correspondiente a su suspensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que éste fuese quien le cancelara su salario, pues de actas se evidencia que la misma estaba inscrita en el referido instituto, por lo tanto, es improcedente dicho concepto. Igualmente, en lo referente a lo reclamado por gastos de operación; dicha intervención debió ser tramitada por ante el IVSS, ya que el hecho alegado por la actora, de que el patrono no pagaba las correspondientes cotizaciones, no eximía al ente antes mencionado de tramitar y efectuar dicha intervención quirúrgica, ya que la accionante, tal y como fue referido anteriormente se encontraba inscrita, por lo tanto, es el IVSS quien debe cancelar dichos gastos. Así se decide.
Es importante aclarar, con relación al concepto de antigüedad, que al mismo le será descontado el tiempo que la actora no prestó sus servicio a la demanda, esto es desde el mes de Julio de 2003 al mes de Enero 2005, tal y como lo establece el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresa, que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, en consecuencia el tiempo de servicio prestado es de 4 años. Así se establece.
Asimismo, aclara, que dicho período no será tomado en cuenta para calcular los conceptos de vacaciones y utilidades reclamados por la parte actora. Así se declara.

Finalmente con relación a las diferencias de salarios reclamadas por la parte actora, el Tribunal aclara a las partes que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan a la accionante, serán calculadas en base a los salarios mínimos decretados, en consecuencia, se deducirán de las cantidades arrojadas las recibidas efectivamente por la parte actora. Así se declara.

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 5293.33, lo cual arroja un total de Bs. 238.199,85; por el segundo año 62 días calculados a razón del salario integral de Bs. 5.807,84, lo cual arroja un total de Bs. 360.092,28, por el tercer año 64 días calculados a razón del salario integral de Bs. 6.987,20, lo cual arroja un total de Bs. 447.180,80 y por el cuarto año le corresponden 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 7.685,92, resultando la cantidad de Bs. 507.270,72. Así se decide.
2.- Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 2002 26 días, y por el año 2003 28 días, que multiplicados por el ultimo salario básico diario de Bs. 6.969,60 da como resultado la cantidad de Bs. 376.358,40. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2002 30 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 6336,00 da como resultado la cantidad de Bs. 190.080,00; y por el año 2003 30 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 6969,60 da como resultado la cantidad de Bs. 209.088,00. Así se decide.
4- Respecto a los salarios dejados de cancelar en el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2002 a marzo de 2003, este tribunal los acuerda y en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 950.400,00 por los meses de agosto a diciembre 2002 a razón de un salario mensual de Bs. 190.080,00. y la cantidad de 627.264 por los meses de enero a marzo de 2003 a razón de un salario mensual de Bs. 209.088. Así se establece
5.- Con relación a los salarios dejados de percibir, le corresponde la cantidad de Bs. 3.533.585,00, calculados desde la fecha del despido, esto es, desde el 04/02/2005 hasta el 12/01/2006 fecha de introducción de la demanda, a razón del salario mensual vigente para la fecha del despido de Bs. 321.235. Así se declara

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 7.439.519,05), pero tomando en cuenta que la parte actora recibió de la demandada las cantidades de Bs. 1.008.000,00 y Bs. 1.900.800,00, por concepto de salarios cancelados, de forma inferior a los salarios m mínimos decretados por el ejecutivo, estas cantidades se descuentan del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.530.719,05), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 29 de Junio de 1999 hasta la terminación de la relación de trabajo, excluyendo el tiempo que estuvo suspendida la relación de laboral, esto es del 07-06-2003 al 04-02-2005, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1- LA CONFESION de la Empresa demandada HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NELLY MACHADO en contra de la HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A.
3.- Se condena a la HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DICINUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.530.719,05)
4.- Se acuerdan los intereses por Prestaciones Sociales, e igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- No se condena en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO.

BAU/kmo.-