REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000013
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, HEIDY PATRICIA SOLARTE, MOISES AMADO ROSENDO CANDANOZA, Y YASNELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.704, y 15.061.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO Y GUDI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente.


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 10 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 12-01-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que fue contratado en Maracaibo por la demandada, para prestar sus servicios como cajero, en las diferentes oficinas o agencias de la misma en dicha ciudad.
2.- Que comenzaba sus labores habituales desde las dos de la tarde hasta la once de la noche, de lunes a viernes, ambos inclusive. Que durante esos días laboraba durante nueve (09) horas consecutivas de trabajo. Que las horas extras generadas eran canceladas por la patronal, pero que las mismas no eran consideradas por la misma, para el cálculo de los demás beneficios en ocasión de la relación de trabajo, como antigüedad, utilidades, las vacaciones, bono vacacional,…
3.- Que la patronal le cancelaba un salario básico mensual de bs. 354.162,oo, y además un denominado salario de eficacia atípica por un monto de Bs. 88.541,oo mensuales. Que esta última cantidad jamás podrá ser determinada como un salario de eficacia atípica porque escapa de lo preceptuado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 20% de que habla dicho artículo se descontará única y exclusivamente de los aumentos salariales que reciba el trabajador, por lo que es lógico entender que no podrá afectar el total del salario básico devengado. Que en su caso no solo no se hace el descuento a que se refiere la norma sobre los aumentos salariales sino que por el contrario se hace por el total del salario básico y en un monto mayor al 20%, dado que e 20% de Bs. 354.162,oo es Bs. 70.832,40 y la patronal descontaba Bs. 88.541,oo.
4.- Que en el año 2005 se firma la Convención Colectiva de Trabajadores de la demandada, y no se le aplicaba. Que durante el tiempo de servicios se le canceló períodos vacacionales, pero hasta el año 2003, la patronal le canceló el salario correspondiente, pero no el disfrute respectivo.
5.- Que el 21 de marzo de 2005, decidió renunciar voluntariamente a sus labores, participándole la empresa que el salario básico de Bs. 354.162,oo mensuales era el considerado para su antigüedad.
6.- Reclama diferencia sobre los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional no disfrutados en la oportunidad correspondiente, antigüedad, intereses de prestaciones sociales y moratorios, e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

1.- Niega la demandada que el actor haya devengado en el último mes de servicios la cantidad de Bs. 1.499.613,65, las alícuotas de bono vacacional y utilidades indicas, que la empresa haya incumplido sus obligaciones y la jornada de trabajo invocada.
2.- Aduce además la demandada que es falso que la empresa no haya considerado las horas extras efectivamente laboradas por el trabajador al momento del cálculo del salario normal del actor. Niega que haya depositado la antigüedad con un salario menor al correspondiente. Que sea correcta la interpretación utilizada por la parte actora sobre el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte del salario de eficacia atípica del demandane haya excedido del 20%. Niega que la empresa demandada haya calculado incorrectamente el salario básico, normal e integral del trabajador.
3.- Así mismo, niega la cantidad indicada por el trabajador como antigüedad acumulada, y el abono al fideicomiso. Que le adeude los conceptos reclamados.
4.- Admite la demanda la existencia del vínculo laboral que la unió al trabajador, indicando que se inició en fecha 03-03-2000 y terminó el día 21-03.2005 de manera voluntaria.
5.- Alega la demandada que el artículo 133 de la LOT, permite a trabajadores y patronos que en las convenciones colectivas de trabajo que suscriban en empresas donde haya trabajadores sindicalizados, su pueda establecier hasta un 20% del salario se excluya de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional, siempre que tal porcentaje no abarque el monto correspondiente al salario mínimo nacional legalmente establecido. Que en el caso de la empresa demandada, existe un sindicato organizado que estaba vigente para el momento del ingreso del trabajador, y con el cual la empresa celebró una convención colectiva aplicable al demandante. Que la cláusula 7 de dicha convención establece la aplicabilidad del salario de eficacia atípica. Que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable a empresas o empleadores donde no hubieren trabajadores sindicalizados. Que el salario de eficacia atípica pactado comenzó a regir desde el inicio mismo de la relación laboral que vinculó a las partes. Que al sumar lo devengado mensualmente por el trabajador más lo correspondiente al salario de eficacia atípica se obtiene un salario mensual de Bs. 442.703 que aplicándole el 20% de exclusión, es de Bs. 88.541,oo.
6.- Aduce la demandada que el salario de eficacia atípica no es una remuneración que el trabajador percibe, sino una suma de referencia que no se aplica para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones según el convenio contractual. Que cuando el empleador elabora los recibos de pago y discrimina los conceptos, en la forma como puede apreciarse en los instrumentos producidos por el propio actor, lo que hace es informar al trabajador y señalarle en forma expresa la porción de su salario básico que no aplicará a los conceptos excluídos. Y que en razón de ello fundamenta la improcedencia de las diferencias reclamadas.
7.- Admite la demandada el pago o cancelación de las horas extras trabajadas por el actor, así como los días feriados, pero contradice que el actor haya laborado en el horario aludido, invocando cada uno de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, y su incoherencia respecto del horario alegado por la parte actora.
8.- Que las horas extras trabajadas y canceladas por la patronal fueron consideradas para el cálculo de la prestación de antigüedad. Y que las vacaciones y bono vacacional fueron canceladas.
9.- Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 04-12-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral con el actor, el cargo desempeñado éste, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo del Banco del Caribe C.A., la fecha de inicio y egreso del trabajador y la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia).

Por consiguiente, este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- El horario de trabajo, 3.- Los salarios básicos, normales e integrales devengados, 3.- La forma de cálculo del salario de eficacia atípica, 4.- La diferencia sobre los conceptos de antigüedad, intereses y utilidades, y la procedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.

De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir de todo su elenco probatorio, lo cual fue aceptado por la parte contraria, por lo que el Tribunal pasa a enunciar las pruebas promovidas, en virtud de principio de exhaustividad del fallo. En tal sentido, la demandante promovió:
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas.
2.- Marcadas del uno (01) al veinticinco (25), documentos emanados de la empresa demandada, sobre las cuales se solicitó su exhibición.
3.- Marcada con el número veintiséis (26), documento referente a informe de prestaciones sociales.
4.- La testimonial jurada de los ciudadanos EURIO DARIO RIGORES, DENYS NOGUERA, JORGE RIVERA, Y MARÍA BELÉN, identificados en actas.
5.- Marcados del veintisiete (27) al treinta y uno (31), instrumentos denominados CONSTANCIAS DE TRABAJO Y AUMENTOS DE SALARIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

Sobre la marcada con la letra A, referida a original de Carta de Renuncia, y sobre la marcada con las letras que van de la B1 a la B56, referidas a detalles de pago, se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en vista de que las mismas no son oponibles a la parte demandante, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referidas a original de autorización para que los pagos fueran depositados; sobre la marcada con la letra D, y sobre la marcada con la letra E, referido a original de autorización para descuento de caja de ahorro, referida a original de autorización de fideicomiso, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F, movimientos de fideicomiso, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por no aparecer suscrito por el demandante, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida a Convención Colectiva de Trabajo (1999-2002), y sobre la marcada con la letra H, referida a Convención Colectiva de Trabajo (202-2005), se observa que del debate probatorio y de la controversia quedó admitida la aplicación de estos instrumentos por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba Testimonial de los ciudadanos Pedro Mosquera, Euro Rigores y José Vallejos, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES, requerida del sistema de fideicomiso del Banco del Caribe, se observa que la misma fue negada por este Tribunal, por no llenar los extremos legales del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe destacar, que en el marco de la audiencia oral y pública se acordó la realización de una inspección judicial por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haber quedado evidenciado de la misma la cancelación del concepto de fideicomiso, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se le otorga valor probatorio a la prueba de declaración de parte, de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA PULIDO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, el horario de trabajo, los salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por el trabajador, que el mismo efectivamente haya disfrutado de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, quedando como carga de la parte actora lo concerniente a la incidencia de las horas extras sobre el salario normal e integral. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente al horario de trabajo, con miras a comprobar la procedencia de la incidencia de las horas extras indicadas por el actor como trabajadas y no incluidas dentro del cálculo de su salario normal; en vista de lo cual, puede aclararse que aunque la parte demandada no logró mediante sus probanzas demostrar el horario de trabajo ejecutado por el trabajador, sin embargo, la parte actora tampoco logró demostrar que en la realidad de los hechos el demandante haya cumplido con laborar las horas extras indicadas, por lo que el Tribunal declara improcedente la incidencia de dichas horas sobre el salario normal del actor. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la procedencia del alegato referido a la forma de cálculo del salario de eficacia atípica, es de suma importancia destacar que en el presente asunto, se han establecido las condiciones indicadas en el segundo aparte del parágrafo primero, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso del trabajador demandante, así como en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco del Caribe, C.A. en su cláusula 7, régimen cuya aplicación es admitida por ambas partes. En tal sentido, comparte quien sentencia, el criterio sostenido por la parte demandada en su contestación sobre la forma de cálculo del mencionado salario de eficacia atípica, puesto se ha comprobado de la declaración de las partes y del mérito favorable que arroja tanto el libelo de demanda como la contestación de la demanda, que:
a) Dicha condición de trabajo, fue pactada al inicio de la relación de trabajo.
b) Que la misma fue pactada en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, siendo que el trabajador se encontraba sindicalizado.
c) Que la misma se hizo sin afectar el salario mínimo del trabajador.

En consecuencia, se concluye que el concepto de salario de eficacia atípica se calculó de manera correcta y legal por parte de la demandada, esto es, respecto del veinte por ciento (20%) del salario devengado por el actor, puesto que el mismo si bien es un beneficio económico o remuneración que ingresa al patrimonio del trabajador, no obstante no esta investido de eficacia salarial, es decir, que aunque no tenga efecto sobre el resto de los conceptos que se generan en ocasión de la relación de trabajo, es necesariamente incluible dentro del salario base para su cálculo. Y esto se considera así, en base al razonamiento lógico de que el salario de eficacia atípica nace o puede calcularse en ocasión de un salario que originalmente fue determinado para el trabajador como contraprestación de sus servicios y sobre el cual se pactó la exclusión de un porcentaje limitado por la ley - bien regulado por una Convención Colectiva de Trabajo o mediante un Acuerdo Colectivo de Trabajo-, por lo que mal podría tratar de rebajarse o disminuirse mediante la forma de cálculo alegada, siendo que el legislador no distingue el salario base de cálculo, tomando en cuenta el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además, principalmente porque se evidencio de actas y en el debate probatorio que la parte demandante admitió haber recibido mensualmente la cantidad de Bs. 354.162,oo más la cantidad de Bs. 88.541,oo lo cual resulta la cantidad de Bs. 442. 703,oo, cantidad que recibió como remuneración de sus servicios, y sobre la cual era aplicable el 20% pactado como salario de eficacia atípica el cual una vez determinado fue discriminado en los talones de pago del trabajador, a los fines legales y convencionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara improcedente las diferencias sobre los conceptos de antigüedad y utilidades. Así se decide.

Por otra parte, como quiera que la parte demandada no logró comprobar que el trabajador haya salido efectivamente de vacaciones en la oportunidad correspondiente, se declara procedente dicho concepto, así como el bono vacacional reclamado, a razón del último salario. Así se decide.

Por último, se declara procedente el concepto de diferencia sobre el fideicomiso, considerando que quedó comprobado de la inspección judicial evacuada que queda a favor del trabajador depositada la cantidad de Bs. 2.713.513,58. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOSCÁN
Cargo: Cajero
Ingreso: 03-03-2000
Egreso: 21-03.2005
5 años, 3 días.

Vacaciones: 17 días del período 2002-2003 +18 días del período 2003-2004=
35 días x 13.500= 472.500
Bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004 : 29 días x 2 = 58 días x 13.500= 783.000,oo
Total a condenar: 1.255.500,00 + 2.713.513,58= 3.969.013,58

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOSCÁN , la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.969.013,58), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000013
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ