REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000226.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SEGUNDO GUARUCANO G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.713.834 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.631.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CAPAC, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 1945, bajo el número 116, folios 141 y 142 reformada por inserción realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de abril de 1986, bajo el Número 14, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CALRET SALAS VILORIA y JEAN PAUL CEPEDA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 4.316, 18.544 y 87.741 respectivamente.
MOTIVO: Reclamo DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte demandante alega que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 ingresó a prestar sus servicios personales como Operador en el área de Maquinaria para la Sociedad Mercantil demandada C.A. CAPAC, hasta el día 20 de septiembre de 2005, siendo despedido por el ciudadano SERGIO MILLI, A. , en su carácter de Presidente de la citada Empresa, sin que mediara causa o justificación alguna, pues procedió a informarle que ya no cumpliría sus labores de trabajo, devengando un sueldo mensual de Bs. 405.000,oo, es decir Bs. 13.500,oo diarios por jornada básica, desempeñando su labor entre los días Lunes y Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. de cada semana. Que trató de llegar a un acuerdo extrajudicial con la Empresa y fue imposible en virtud de las razones expuestas. Y es por todo lo dicho que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 17.635.928,11 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el trabajador laboró para la Empresa demandada en forma continua e ininterrumpida, siendo despedido en forma injustificada, y solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo ya que alega que nunca existió la relación laboral alegada; por lo que niega en forma pura y simple detalladamente cada uno de los hechos alegados.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos; negando igualmente la base de cálculo utilizada por el abogado del actor; aduciendo que el actor nunca laboró en forma regular e ininterrumpida para la Empresa, que se demandan conceptos que no se corresponden con la realidad; que el actor no aportó pruebas al proceso, teniendo él la carga probatoria; ratificando su escrito de contestación en el sentido de negar en toda forma de derecho la relación laboral.
MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DOMINGO SEGUNDO GUARUCANO G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CAPAC; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Pues bien, de los alegatos del Demandante, así como las defensas opuestas por la Empresa Demandada, se evidencia que los puntos controvertidos van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral alegada, por lo que la parte actora deberá demostrarla, haciendo la salvedad que, en principio se presume la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Jugadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.-Interrogatorio de la parte contraria: Este Juzgado ya se pronunció en auto de fecha 18 de octubre de 2006; negando tal promoción.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS OSORIO, DANY RINCÓN, RIXIO QUINTERO y JANETH URDANETA; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia, razón por la que no se pronuncia éste Tribunal al respecto.
4.- Experticia Contable: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se designó como Experto contable al Licenciado GERARDO RINCÓN AIZPÚRUA, sin embargo al momento de celebrase la Audiencia de Juicio, Oral y Pública esta prueba no fue evacuada, debiendo la parte actora promovente impulsar su evacuación, y sin embargo, no lo hizo. En tal sentido, observando el contenido de dicha promoción se verifica que estaba basada la experticia en las nóminas de la Empresa demandada para verificar los pagos efectuados por el actor a lo largo de la relación laboral; medio de prueba que resulto inoficioso, toda vez que los testigos evacuados por la parte demandada ratificaron que para ese tipo de trabajador ocasional como el actor no se les elaboraban recibos de pagos ni estaban en nóminas. Así se decide.
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES,
- Consignó Estado de cuenta de la Empresa C.A. CAPAC ante el I.V.S.S., en la cual comprende el estado de cuenta a la fecha de la Empresa P C B C A, según número patronal J-070024615. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Registro De Asegurado del ciudadano Domingo Guarucano, según número 7889960, según fecha de recepción del 18 de febrero de 2002. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido consignada por la parte actora promovente. Así se decide.
- Consignó cálculo de Prestaciones Sociales, acumulado de prestaciones sociales, acumulado de intereses de prestaciones sociales, calculo de utilidades, constante de seis (06) folios útiles con la finalidad de demostrar que el cálculo de las prestaciones reclamadas se encuentran apegados a la normativa laboral vigente. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido efectivamente consignadas por la parte promovente. Así se decide.
- Comprobantes de pago del ciudadano Domingo Guarucano, conferidos por la Empresa C.A.CAPAC,
- Carnet de empleo emanado de la empresa C.A. CAPAC, donde se demuestra la relación laboral existente entre la empresa demandada y el actor, constante de un (01) folio útil. Estas documentales no las analiza esta Juzgadora en virtud de no haber sido efectivamente consignadas por la parte actora promovente. Así se decide.
- Consignó Acta de Visita de Inspección efectuada por la ciudadana JANETH URDANETA, portadora de la cédula de identidad No. 10.414.994, Supervisora del Trabajo de Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo Estado Zulia, según ordenes de servicios número 3138, emanada de la Supervisora del Trabajo jefe en fecha 20-09-2005 efectuada en la empresa C.A. CAPAC FABRICA DE TUBOS y BLOQUES DE CONCRETO, ubicada en Zona Industrial I Etapa calle 144 entre Av. 62 y 65 Galpón número 62-315, lo cual originó el expediente número 042-040609, constante de ocho (08) folios útiles. Esta documental que corre agregada a los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) del presente expediente a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, es valorada por ésta Juzgadora, pues al adminicularla con el resto de las probanzas evacuadas en el presente procedimiento queda evidenciado que efectivamente hubo esa visita de Inspección por parte de los funcionarios del trabajo en la Empresa demandada, cuya actividad económica, es la fabricación de tubos y bloques de concreto; dejándose constancia entre otros puntos; del requerimiento de los comprobantes de solvencia del I.V.S.S.; la existencia del libro de registro de horas extras autorizado por la Inspectoria del Trabajo; el requerimiento de la cancelación del Bono Nocturno al personal que efectúa labores de vigilancia nocturna. Igualmente se dejó constancia que en las áreas operativas de la Empresa, gran cantidad del personal que estaba allí laborando no aparecen reflejados en las nóminas de los trabajadores presentadas por la Empresa. Que este personal fue entrevistado y manifestaron laborar para la Empresa, entre ellos el actor, en algunos casos desde hace muchos años de manera continua y no reciben comprobantes de pago, no están inscritos en el I.V.S.S., ni en la Política Habitacional, no reciben el salario mínimo, ni el pago correspondiente a las horas extras laboradas, ni reciben uniformes ni equipos de protección personal por parte de la Empresa, ni ningún otro beneficio; requiriendo a tales efectos la presentación de una nómina completa de todo el personal de la Empresa que incluya a estas personas que no aparecen, con la indicación de su nombre completo, cédula, cargos, salarios, fecha de ingreso y egresos. Razones que llevan a esta Juzgadora a valorar en su totalidad esta documental, quedando en consecuencia, demostrado que el actor nunca estuvo en la nómina de trabajadores de la Empresa, ni le eran entregados recibos de pagos, a pesar de haber laborado en ella. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y evacuó la Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- EDIXON CHACIN: Quiere hacer notar esta Juzgadora en primer lugar, que, aplicando la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominada “Declaración de Parte”, declaró al Vicepresidente de la Empresa demandada; quien manifestó no conocer al actor, pues él no contrataba directamente a los trabajadores; razones que llevaron a esta Juzgadora en virtud del desconocimiento por parte de este ciudadano de los hechos controvertidos, a declarar conforme a la citada disposición legal al ciudadano antes identificado EDIXON CHACIN, quien manifestó que el actor era trabajador de la Empresa demandada, trabajaba eventualmente, en la fabrica de tubos de concreto, que es la actividad económica que explota la Empresa, que él mismo contrató al actor, pues se encarga del personal obrero en la Empresa; trabajaba 15 días, se iba, luego lo volvían a llamar ; que cree que el actor laboró así 4 veces; devengando 10.000,oo Bolívares diarios; que el actor era un trabajador ocasional, que como no fue más, no laboró más. Se deja constancia que una vez interrogado el citado ciudadano por la Juez de este Tribunal, lo interrogó la parte demandada promovente, quién afimó que en el último año 2004-2005 cree que el actor fue contratado 3 veces para hacer trabajos eventuales; duraban 4 días, 5 días o 15 días, no se acuerda; que el salario era cancelado en forma diaria; NO SABE LOS INTERVALOS DE TIEMPO QUE HUBO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA; que el día 20-09-2005 no lo “metieron” a trabajar porque no hacía falta. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que su cargo es el de “Supervisor de planta”; que conoce al actor porque era quien lo contrataba; que el actor el día que se hizo la Inspección estaba laborando dentro de la Empresa.
MARCELINO ENRIQUE PULGAR: Manifestó conocer al actor de vista más no de trato; lo conoce de la relación laboral con la Empresa demandada CAPAC; era obrero; él trabajó en el Departamento de Seguridad; que la forma como el trabajador laboraba con la Empresa, era que estaba un tiempo laborando, se retiraba y luego volvía y así, interrumpía siempre sus labores, no sabe por cuanto tiempo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que trabajaba en la planta de fabricación de tubos; que la Empresa muchas veces contrata personal del portón.
MARIA EUGENIA MARQUEZ URDANETA: Declaró conocer la existencia de la Empresa demandada CAPAC; que ocupa el cargo de Gerente de Relaciones Industriales en la Empresa; no recuerda al actor, no sabe si éste laboró o no en la Empresa; que la Empresa tiene a sus trabajadores inscritos legalmente en la Inspectoria del Trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que no tiene mucha relación directa con los actores, que los trabajadores ocasionales son contratados por la Empresa; que dependía de los requerimientos de la Empresa, para contratar este tipo de personal.
Pues bien, estas testimoniales evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son analizadas y valoradas de la siguiente manera: Con respecto al primer y tercer testigo esta Juzgadora los valora en su totalidad en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia demostrado que el actor ciudadano DOMINGO GUARUCANO laboró para la Empresa demandada C.A. CAPAC; faltaría por determinar la verdadera naturaleza jurídica de su prestación de servicios; si fue un trabajador permanente u ocasional; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones al respecto; y en relación con la segunda testigo, ciudadana MARIA MÁRQUEZ; se desecha del proceso, toda vez que manifestó no conocer al actor ni tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora que al inicio, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor en su libelo, correspondía a éste último la carga probatoria de demostrarla; sin embargo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, este procedimiento “dio un vuelco total” en cuanto a la distribución de la carga probatoria, pues con la declaración del ciudadano EDIXON CHACIN, Supervisor de Planta de la Empresa demandada, y siendo quien contrataba al personal obrero de la Empresa, manifestó que él contrató al actor para que ejecutara labores en dicha Empresa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento; sin embargo, se observa que éste testigo manifestó que contrataba al actor de manera “ocasional”, pero no puntualizó exactamente cuánto tiempo laboró y en qué períodos , no entendiendo ésta Juzgadora cómo se contrata a un personal sin un contrato de trabajo escrito, sin determinar el tiempo de prestación de servicios, sin incluirlo en una nómina, no emitirle recibos de pagos; habiendo sido incluso la Empresa advertida de estas irregularidades cometidas por parte de la Inspectoría del Trabajo; no subsanando las mismas; razones que llevan a esta Juzgadora a determinar además de la relación laboral habida entre las partes, la continuidad y permanencia de la misma. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En tal sentido, necesario es advertir que la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una regla general:
“La presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo –con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a las normas previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma mas favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral mas favorable (artículo 8° eiusdem).
Al respecto, el artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso aboral, pues el trabajador –quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la ley orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor ciudadano DOMINGO GUARUCANO, tomando en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo, fecha de ingreso y egreso, toda vez que las defensas opuestas por la parte demandada resultaron ser insuficientes y contradictorias. En tal sentido, tenemos:
TRABAJADOR DEMANDANTE: DOMINGO GUARUCANO.
FECHA DE INGRESO: 18-02-2002
FECHA DE EGRESO: 20-09-2005
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500, oo.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.050,45.
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 7 meses, 2 días.
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: Despido Injustificado.
AHORA BIEN:
1.- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 120 días a razón de Bs. 16.050,45, arroja un total de Bs. 1.926.054, oo. Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 16.050,45, arroja un total de Bs. 963.027, oo. Así se decide.
2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden por este concepto 15 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 202.500, oo. Así se decide.
3.- Bono Vacacional vencido y fraccionado: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 94.500, oo. Así se decide.
4.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Es de hacer notar que, en virtud que no pudo constatar esta Juzgadora los salarios mensuales devengados por el actor a lo largo de su relación laboral pues la empresa no le expedía recibos de pago y ni siquiera lo reincorporó a la nómina de los trabajadores; el Tribunal ordenará pagar este concepto de acuerdo al salario mínimo existente para cada período; tenemos entonces que para el año 2.002 el salario mínimo era de Bs. 500,oo, entonces, le corresponden 45 días a razón de Bs. 500,oo, arroja un total de Bs. 22.500,oo. Así se decide.
- Para el año 2.003 el salario mínimo era de Bs. 500, oo, le corresponden 62 días a razón de Bs. 500, oo, arroja un total de Bs. 31.000, oo. Así se decide.
- Para el año 2.004 el salario mínimo era de Bs. 13.500, oo, entonces le corresponden 64 días a razón de Bs. 16.050,45 como salario integral, arroja un total de Bs. 1.027.228,80. Así se decide.
- Para el año 2.005, le corresponden 66 días a razón de Bs. 16.050,45, arroja un total de Bs. 1.059.329,70. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO DOMINGO GUARUCANO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CAPAC.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CAPAC, a cancelarle al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.528.639,70).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con los establecidos en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de Diciembre de 1999, hasta la fecha de la presente decisión, calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designando a tal efecto.
CUARTO: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso y la corrección monetaria, de declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios del consumidor (IPC) para la indexación Judicial o corrección monetaria.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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