REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000558
PARTE DEMANDANTE: DORA GONZALEZ MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.768.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EURO ENRIQUE CUBILLÁN, ORLANDO GARCIA PRADA y GLENIA MARTINEZ DE NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.062, 35.007 y 56.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUMA ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 1.669.196; actuando en su propio nombre y Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CAMPO ALTO C.A. inscrita (AGROCALCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 66, Tomo 2-A, de fecha 18 de diciembre de 1981, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CAMPO ALTO C.A. inscrita (AGROCALCA): MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS y ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.116 y 29.526 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 03 de mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS CAMPO ALTO C.A. (AGROCALCA), actualmente representada por su Director Principal el ciudadano NUMAN ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, con el cargo de Jefe de Reproducción y Maternidad en todo lo relacionado al mantenimiento y cuido del ganado porcino a través del cual desempeñaba su objeto social la patronal, efectuando así la asistencia necesaria en lo que respecta a la alimentación, vacunación y control en general de los cuidados necesarios a fin de llevar a cabo la vigilancia y fiscalización en términos normales en cuanto a la reproducción de la misma. Que su desempeño en la prestación de servicios para la patronal generalmente estaba en la jornada diurna en un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.; laboraba 10 horas diarias seguidas y consecutivas de lunes a viernes de cada semana como jornada regular de trabajo incluyendo a dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraba de manera diaria en todo el tiempo en que perduro la prestación de servicio. Que la labor la ejecutaba dentro de las instalaciones de la patronal demandada, que la empresa demandada le manifestó por medio de su representante estatutario que ella se comprometía a cancelarle todo lo concerniente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de las leyes aplicables y eso nunca pasó. Que el día 04 de febrero de 2005 fue despedida de manera unilateral e intespectiva por el señor NUMAN GONZALEZ, sin darle una justa causa para el despido, manifestándole que se había robado unos cochinos y que por eso la estaba botando, que se fuera de la empresa o llamaría a la policía para que la sacaran y que ni pensara en sus prestaciones sociales porque no le pagaría nada de eso porque era una ladrona. Que nunca tuvo ningún tipo de inconvenientes de esta naturaleza ni de ninguna otra. Que siempre se desempeñó de forma correcta, digna y respetuosa, por lo que esta acusación fue una calumnia y solo una excusa, toda vez que nunca colocó la denuncia ante las autoridades competentes ni cumplió con participar el despido. Que pese a las múltiples gestiones después de la culminación de un despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 18.985.764, oo, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
En tal sentido, decimos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho que:
(…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.. (Subrayado de la Sala).
(Sala de Casación Social, sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Publicidad Vepaco C.A.).
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALCIDES AGUIRRE, JOSÉ URDANETA, JUAN CARLOS BRACHO, CLEOTILDE GONZÁLEZ, MASSIEL FERNÁNDEZ, DANIEL HIDALGO y NANCY CALDERA.
2.- Prueba Documental:
- Consignó en un (01) folio útil signada con la letra “A”, constancia de trabajo emanada de la empresa demandada AGROCALCA de fecha 08-12-2003 firmado por el ciudadano NUMA GONZALEZ PÉREZ, en su calidad de director principal de dicha compañía con la finalidad de probar a la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la parte demandada.
- Consignó en un (01) folio útil signada con la letra “B” comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento de fecha 24-02-2005 firmado por el ciudadano NUMA GONZALEZ PÉREZ, en su calidad de Director principal de la empresa demandada en la cual solicita se apertura cuenta corriente a favor de la parte actora con la finalidad de depositarle sus prestaciones sociales, con la finalidad de depositarle sus prestaciones sociales, con la finalidad de probar la relación que existió entre la parte actora y la parte demandada.
- Consignó constante de diez (10) folios útiles signados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 recibos de pagos emanados de la empresa demandada, con la finalidad de probar la relación de trabajo y el salario de la parte actora
3.- Prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documéntales indicadas en el escrito de pruebas.
4.- Prueba Documental: Copia Certificada constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, signado con la letra C, expediente No. VP01—L-2005-0000755, emanado del tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, con al finalidad de probar la interrupción de la prescripción en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió Prueba Documental consistente en:
- Consignó marcado con la letra “B” en copia simple la Guía No. 107653, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre de la actora DORA GONZALEZ, con fecha 03-02-2005, que autoriza la movilización de 5 animales (cerdos) y que están relacionados con el pago de sus Prestaciones Sociales cancelados.
- Consignó marcado con la letra “C”, en copia simple factura No. 0033 emanada de la Empresa demandada AGROCALCA de fecha 03-02-05, por la venta de cinco reproductoras cerdos por la cantidad de 450.000,oo para un total de Bs. 2.250.000,oo a nombre de la parte actora.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ISRAEL MONTES, NUMA JAVIER GONZÁLEZ MORAN, YAMELIS BEATRIZ SOTO ROJAS, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, ALEXANDRA SOTO MONTIEL DE GONZÁLEZ, HÉCTOR RAFAEL VENTURA PEROZO, DANIEL HIDALGO SOSA y CARMEN MARINA CONTRERAS DE PEROZO
Es así como, observa esta Juzgadora que a pesar de haber incomparecido la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a la Audiencia de Juicio, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no logrando la demandada con las pruebas consignadas en las actas procesales extinguir los efectos procesales derivados de su incomparecencia, pues no pudo certificar el pago de alguno de los conceptos reclamados por la parte actora. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:
Quedaron admitidos los siguientes hechos:
- PARTE DEMANDANTE: DORA GONZALEZ MANSANARES
- FECHA DE INGRESO: 03-05-1999
- CARGO DESEMPEÑADO: JEFE DE REPRODUCCIÓN Y MATERNIDAD
- FECHA DE EGRESO: 04-02-2005
- CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.000,oo
- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.267,30
Es de hacer notar que la parte actora calcula como formando parte del salario integral las horas extraordinarias presuntamente laboradas, y que forzosamente deben negarse pues no resulta lógico pensar que durante toda la relación laboral la actora haya laborado todos los días horas extras, esto escapa de toda realidad, pues resulta humanamente imposible laborar todos los días del año estas horas extras; aunado al hecho que la actora en su libelo no específica qué días exactamente laboró horas extras; y a pesar de existir admisión de hechos por parte de la demandada, este concepto de horas extras constituye una acreencia o exceso que debe probar necesariamente el trabajador pues exceden de las legales; y al no existir probanza alguna que demuestre tal concepto este Tribunal lo niega de pleno derecho por haber resultado Improcedente. Así se decide.
Tenemos entonces:
- Tiempo de Servicios: 5 años, 9 meses y 1 día.
1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Año: Mayo 1999-2000
Salario Básico: 5.333, oo Bs.
Salario Integral: 5.753,10 Bs.
Bs. 5.753,10 X 5 días = Bs. 28.765,50
Estos Bs. 28.765,50, lo multiplicamos por los meses de mayo de 1999 al mes de abril de 2000; arroja un total de Bs. 345.186, oo, es al cantidad que le corresponde a la parte actora por la prestación de antigüedad de ese período.
- Año 2000-2001: Desde el mes de mayo de 2000 al mes de abril de 2000, arroja un total de Bs. 389.589,60.
- Año 2001-2002: Desde el mes de mayo de 2001 al mes de abril de 2002, arroja un total de Bs. 434.246,79.
- Año 2002-2003: Desde el mes de mayo de 2002 al mes de abril de 2003, arroja un total de Bs. 544.569,79.
- Año 2003-2004: Desde el mes de mayo de 2003 al mes de abril de 2004, arroja un total de Bs. 655.479,60.
- Año 2004-2005: Desde el mes de mayo de 2004 al mes de abril de 2005, arroja un total de Bs. 856.038.
Total de Prestación de Antigüedad adeudada al actor: Bs. 3.225.109,60. Así se decide.
2.- Dos (02) días adicionales de salario por cada año laborado.
a) Desde el 03-05-1999 al 30-04-2000 = 0
b) Desde el 01-05-2000 al 30-04-2001 = 2 días = Bs. 12.986,32
c) Desde el 01-05-2001 al 30-04-2002 = 4 días = Bs. 14.474,89
d) Desde el 01-05-2002 al 30-04-2003 = 6 días = Bs. 54.456,97
e) Desde el 01-05-2003 al 30-04-2004 = 8 días = Bs. 87.397,28
f) Desde el 01-05-2004 al 06-02-2005 = 10 días = Bs. 142.673,oo
Todos estos días adicionales arrojan un total de Bs. 311.988,46. Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: le corresponden 85 días de Vacaciones a razón de Bs. 13.000, oo, arroja un total de Bs. 1.105.000, oo. Y de Bono Vacacional le corresponden 45 días a razón de Bs. 13.000, oo, arroja un total de Bs. 585.000, oo. Así se decide.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 20 días de Vacaciones más 13 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 13.000, oo, arroja un total de Bs. 429.000,oo. Así se decide.
5.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 14.267,30 arroja un total de Bs. 2.140.095, oo. Así se decide.
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 14.267,30, arroja un total de Bs. 856.038, oo. Así se decide.
7.- UTILIDADES VENCIDAS: Le corresponden Bs. 925.000,20. Así se decide.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden Bs. 41.309,38. Así se decide.
Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 9.618.540,50.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS CAMPO ALTO, C.A. y del ciudadano NUMAN GONZALEZ PÉREZ CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadana DORA GONZALEZ MANSANARES, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;
2.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana DORA GONZALEZ MANSANARES en contra de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS CAMPO ALTO, C.A. y del ciudadano NUMAN GONZALEZ PÉREZ (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.618.540,50).
4.- SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (04-02-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.
5.- SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.
6.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 03 de Agosto de 1999 cuando se causaron las primeras prestaciones de Antigüedad, hasta el 048-02-2005, fecha en que terminó la relación laboral.
7.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer ( 01) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las nueve y nueve (9:09 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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