REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001144
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ANTONIO PIRELA CAMPOS, OSMAN SEGUNDO PRADO PÉREZ, RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, FRANKLIN JAVIER PALMA SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO HINESTROZA, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad personal Ns 9.715.054, 9.795.597, 12.695738, 13.003.220 y 13.174.831 y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, LUIS FIGUEROA VILCHEZ y CARLIL MONTIEL PRIETO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nro. 9, tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO CONSTASTI LUCIANI, RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.555, 85.211 y 4.932 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tienen intentado los ciudadanos JOHNNY ANTONIO PIRELA CAMPOS, OSMAN SEGUNDO PRADO PÉREZ, RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, FRANKLIN JAVIER PALMA SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO HINESTROZA (Suficientemente identificados); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de los corrientes, debidamente representado por el profesional del derecho, LEONEL PETIT, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado judicial abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle a los ciudadanos JOHNNY ANTONIO PIRELA CAMPOS, OSMAN SEGUNDO PRADO PÉREZ, RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, FRANKLIN JAVIER PALMA SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO HINESTROZA, demandantes en la presente causa, si manifestaban su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual los accionantes respondieron que si aceptaban el ofrecimiento realizado Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran de la siguiente manera: el día siete (07) de Diciembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) y el remanente pendiente de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), será cancelado a cada codemandante dentro de los quince días continuos a la fecha estipulada para el primer pago, pagos estos que se efectuarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a los DEMANDANTES la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LOS DEMANDANTES está de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS JOHNNY ANTONIO PIRELA CAMPOS, OSMAN SEGUNDO PRADO PÉREZ, RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, FRANKLIN JAVIER PALMA SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO HINESTROZA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún (03:21 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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