REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de diciembre de dos mil seis
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001853
PARTE ACTORA: MARILUZ SARMIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad: 11.293.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CRISTINA FUENTES, ANA GONZALEZ y ALEXY MORALES, Inpreabogados: 89.859, 96.519 y 21.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, titular de la cédula de identidad: 11.293.339, el cual comienza con la presentación de la demanda la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2006, posteriormente admitida en fecha 20 de septiembre del mismo año; y, fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de noviembre de 2006, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, asistida por la profesional del derecho ANA GONZALEZ, Inpreabogado: 96.519, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA), y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ que comenzó a prestar sus sevicios para la SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA), desde el día 01 de marzo de 2003, desempeñándose como VENDEDORA, con un último salario de Bs. 296.000,00 mensuales; que el 16 de septiembre de 2004, fue despedida injustificadamente, a pesar de estar investida de inamovilidad por estar embarazada, y tener fuero maternal; que solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2004, dictándose Providencia Administrativa en fecha 27 de enero de 2005, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que posteriormente interpuso Amparo Constitucional en fecha 27 de junio de 2005, para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa; por lo que reclama: antigüedad , Art. 108 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, Art. 125 de la LOT, indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT y salarios caídos.
Visto que de las instrumentales consignadas por la actora, se deduce que al haber un pronunciamiento por el funcionario administrativo como fue el Inspector del Trabajo Jefe, a través de una providencia administrativa, la cual señaló que, el despido realizado a la trabajadora accionante fue irrito, ya que el mismo no cumplió con las formalidades legales; violentándose de ésa manera el fuero maternal.
Ahora bien, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”
Igualmente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones por despido injustificado en los siguientes términos:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).”
En el presente caso, habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, el patrono, deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 389 eiusdem, deberá computarse a los fines de determinarse la antigüedad, los períodos pre y postnatal. Así se declara.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA), al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
a).-Por concepto de antigüedad del 01 de marzo de 2003 al 01 de marzo de 2004: 45 días al salario integral de Bs. 8.372,82 ( Bs. 7.583,33 por salario básico ¬+ Bs. 623,28 por alícuota de utilidades + Bs. 166,21 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.376.776,90, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al primer año de servicio.
b).- Por concepto de antigüedad del 01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005 : 62 días al salario integral de Bs. 10.920,89 ( Bs. 9.866,66 por salario básico ¬+ Bs. 810,95 por alícuota de utilidades + Bs. 243,28 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs. 677.095,18, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al segundo año de servicio.
c).- Por concepto de antigüedad del 01 de marzo de 2005 hasta la finalización de la inamovilidad, el 17 de diciembre de 2005 : 45 días al salario integral de Bs. 10.920,89, dando un monto de Bs. 491.440,05, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tercer año de servicio.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 1.545.312,13.
2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
a) Vacaciones y bono vacacional vencido del 01-03-04 al 01-03-05:
Último Salario = Bs. 9.866,66 x 22días = Bs. 217.066,52
b) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01-03-05 al 17-12-05: Último Salario = Bs. 9.866,66 x 18 días = Bs. 177.599,88
Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 394.666,40
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Vencidas: Periodo desde 01-03-04 al 01-03-05:
A razón de 30 días x año serian: 30 días x Bs. 9.866,66 = Bs. 296.000,00
b) Fraccionadas: Periodo del 01-03-05 al 17-12-05
A razón de 30días x año serian x 8 meses: 20 días x Bs. 9.866,66 = Bs. 197.333,20
Es así como el total causado por utilidades asciende a: Bs. 493.333,20.
4.- Por Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días al salario integral de Bs. 10.920,89, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs.982.880,10
5.- Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días al salario integral de Bs. 10.920,89, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 655.253,40.
6.- Por concepto de Salarios Caídos desde el 17-09-2004 al 18-09-2006: 24 meses por la cantidad mensual de Bs. 296.000, arroja un total de Bs. 7.104.000,00.
Todas las anteriores cantidades adeudadas a la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, alcanzan el monto de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS ( Bs. 11.175.445,23 ).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales , interpuesta por la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, contra SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARILUZ SARMIENTO DIAZ, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS ( Bs. 11.175.445,23) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de septiembre de 2006, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada SERVICIOS OFTALMOLOGICOS Y OPTICOS, C.A. (SOFCA), por haber vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 05 de diciembre de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
|