REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

N° DE EXPEDIENTE: VP01-S-2006-000246
PARTE ACTORA: ROGER ARIEL TAPIA PINEDA, titular de la cédula de identidad: 7.572.924.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Johanna Arias, Inpreabogado: 85.304.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARQUIDEOCESANA MANOLO MUCHACHO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Luis Fereira, Inpreabogado: 5.989.
MOTIVO: Calificación de Despido.

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano ROGER ARIEL TAPIA PINEDA, titular de la cédula de identidad: 7.572.924, demandó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARQUIDEOCESANA MANOLO MUCHACHO, por Cobro de Prestaciones Sociales (folios del 01 al 04). Dicho libelo de demanda fue admitido y sustanciado, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo redistribuida la causa en fecha 06 de noviembre de 2006, comenzando a conocer en fase de mediación este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano ROGER ARIEL TAPIA PINEDA, asistido por la abogada Johanna Arias, Inpreabogado: 85.304., por una parte; y, por la otra el abogado Luis Fereira, Inpreabogado: 5.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentan por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral Acta de Transacción, en la que llegan a un acuerdo y donde la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARQUIDEOCESANA MANOLO MUCHACHO, ofrece al trabajador la cantidad de Bs. 16.963.055,18, que el trabajador acepto, recibiendo dicha cantidad mediante cheque a su nombre, que igualmente forma parte integrante del expediente en copia simple; y solicitando la homologación de la transacción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, sustanciada y mediada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio. En este estado, considera esta juzgadora que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben tomar en cuenta ciertos supuestos necesarios para la terminación de la causa, por la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio Luis Fereira, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según documento Poder que consta en las actas, y obrando en razón de ello, el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la el ciudadano ROGER ARIEL TAPIA PINEDA, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Johanna Arias.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia, por cuanto la mediación ha sido positiva, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ROGER ARIEL TAPIA PINEDA, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARQUIDEOCESANA MANOLO MUCHACHO. por Cobro de Prestaciones Sociales, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, solicitadas por la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro
JC/jc