REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-001847
PARTE ACTORA: AGUSTIN JOSE BOSCAN CHAVEZ.
APODERADO ACTOR: MELQUIADES PELEY.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA VISTA BELLA .
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,

La parte actora señala que en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de Vendedor de Mostrador, para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VISTA BELLA, hasta el día once (11) de Septiembre de 2006, devengando un salario básico mensual para la época de ingreso, de Bs 500.000,oo, estando el salario integral integrado por el bono vacacional, el salario básico y la alícuota parte de las utilidades, para un total de Bs 16.541,oo, para el primer años, y de Bs 18.055,97, para el segundo año. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Un (01) Año, seis meses (06) y Siete (07) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día Veintinueve de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los montos de los salarios devengados, la circunstancia de haber sido la actora despedida injustificadamente y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan a la demandante.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA VISTA BELLA a pagarle a la actora ciudadano AGUSTIN JOSE BOSCAN CHAVEZ, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad de equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes, calculados en base al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de Un (01) año, correspondientes al período comprendido del 04/03/05 al 04/03/06, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, que a razón de Bs 16.541,oo, de salario integral diario, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 744,345,oo).

Correspondientes al período comprendido del 04/03/06 al 11/09/06, es decir seis (06) meses siete (07) dias de servicios prestados, le corresponden SESENTA Y DOS (62) dias, que a razón de Bs 18.05597, de salario integral diario, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 1.119.470,14, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El total correspondiente a la Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al accionante por el tiempo de servicios prestados, asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 1.863.815,14). De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.

SEGUNDO: De Conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Concepto de Indemnización por Despido, treinta dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) dias de salario, le corresponden SESENTA (60) dias de salario, a razón de Bs 18.055,97, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 1.083. 358,20).



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125. literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco dias de salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, a razón Bs 18.055,97, que es el salario base de cálculo de lo que le corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, por ser el devengado en el mes inmediatamente anterior, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 812.518,65)

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15) dias por concepto DE VACACIONES, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 04/03/05 al 04/03/06, calculados a razón de Bs 16.666,oo, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 249.990,oo), ello en virtud de considerar improcedente en derecho el pago doble por concepto de vacaciones, por no tratarse del supuesto de hecho previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así el pago de las vacaciones con base al ultimo salario.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SIETE PUNTO CINCO (7.5), dias, por concepto de Vacaciones Fraccionas, en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 15.000,oo, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 112.500,oo)..

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades, le corresponden TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y SEIS (33.36) dias, a razón de Bs 16.666, diarios, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 555.977,76).


La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, que le corresponde al actor, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VISTA BELLA, más ls cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano AGUSTIN JOSE BOSCAN CHAVEZ, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VISTA BELLA, ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 4.678.159,75) más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.