REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-001429.
PARTE ACTORA: KEISER GARCEZ.
APODERADO ACTOR: DANIEL ALVARADO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SECURITY ONE START, C.A. (S.O.S.C.A)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha Cuatro (04) de diciembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria,


del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cobfro de Cesta Ticket. La parte actora señala que en fecha siete (07) de julio de 2005, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante para la sociedad mercantil demandada, hasta el día dieciocho (18) de eneroo de 2006, obteniendo como salario por sus servicios laborales desde el inicio de la relación de la misma, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 580.300,oo) mensuales, salario este, que según indica se mantuvo durante toda la relación laboral hasta el final de la misma. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente seis meses (06) y once (11) días
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día cuatro de diciembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, la circunstancia de haber sido el actor despedido injustificadamente y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan al demandante.

En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho. Así se establece.


Por lo que se condena a la parte demandada SECURITY ONE START, C.A. “S.O.S.C.A”., a pagarle al actor ciudadano KEISER GARCEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.879.284, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes, calculados en base al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de seis (06) meses y once dias,, correspondientes al período comprendido del 07/07/05 al 18/01/06, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, que a razón de Bs 21.331,39, de salario integral, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 959.912,55).

Correspondientes al período comprendido del 07/07/05 al 18/01/06, es decir seis meses completos de servicios prestados y once dias, le corresponden SIETE PUNTO CINCO (7.5) dias, por concepto de Utilidades Proporcionales, que a razón de Bs 19. 343,33 de salario diario, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 145.074,97).

Correspondientes al período comprendido del 07/07/05 al 18/01/06, es decir, seis meses completos de servicios prestados y once dias, le corresponden SIETE PUNTO CINCO (7.5) dias, por concepto de vacaciones fraccionadas, que a razón de Bs 19.343,33, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 145.074,97).

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será

determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.
Correspondientes al período comprendido desde el dia 07/07/05 al dia 18/01/06, le corresponden TRES PUNTO CUARENTA Y NUEVE (3,49) dias por concepto DE BONO VACACIONAL , en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados y once dias, calculados a razón de Bs 19.343,33, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 67.701,65).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30), dias, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en virtud de que la antigüedad es superior a seis meses y menor a un año, calculados a razón de Bs 21.331,39, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 639.941,70).

De conformidad con lo dispuesto en el númeral segundo del artículo 125 de la Leey Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta de salario por la fracción superior a seis meses de servicios prestados, por concepto de Indemnización Adicional, a razón de Bs 21.331.39 asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 639.941,70).

De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, le corresponden 158 dias discriminados de la siguiente forma: 17 de julio al 31 de julio de 2005, trece (13) dias; del 01 al 31 de agosto de 2005, veintiséis dias, del 01 al 30 de septiembre de 2005, veinticinco dias , del 01 al 30 de octubre de 2005, veintiséis dias, del 01 al 30 de noviembre de 2005, veintiséis dias, del 01 al 31 de diciembre de 2005, veintiséis dias, del 01 al 18 de enero de 2006, dieciséis dias, los cuales deberán ser multiplicados por el veinte por ciento del valor de la unidad tributaria, correspondiente a los lapsos indicados, lo cual se determinará y efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal. Por lo que la parte demandada, deberá pagarle al actor por este concepto, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.


La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.597.647,54), que le corresponde a la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar la demandada SECURITY ONE START, C.A (S.O.S.C.A), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano KEISER GARCEZ, en contra de la sociedad mercantil SECURITY ONE START, C.A.. ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.597.674, 54), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA


CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce(12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.