REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000024
PARTE ACTORA: MAIRA RUBIO.
APODERADO ACTOR: JORMAN EDICCIO ROMERO, EDICCIO ROMERO Y REYES SIMON RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA MARIA CLEMENTE, CONOCIDA COMO MARIA CRISTINA CLEMENTE.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones generadas durante el tiempo laborado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de salarios, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
La parte actora señala que en fecha 27 (27) de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia, desempeñándose como Vendedora, en la agencia de Lotería DON PASCUAL II, bajo las ordenes de la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, quien representa legalmente a la referida agencia de hecho por cuanto la misma no posee personalidad jurídica, siendo por consiguiente solidariamente responsable de los actos de dicha agencia, hasta el día veintitres de (23) de Diciembre de 2005, devengando un salario semanal de Bs 30.000,oo, Bs 35.000,oo semanales durante el año 2003, Bs 45.000,oo, semanales durante el año 2004, y Bs 50.000,oo semanales durante el año 2005, salarios estos muy por debajo del salaario mínimo nacional. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente tres (03) Años, diez meses (10). Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día Veinticuatro de noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, la circunstancia de haber sido la actora despedida injustificadamente y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan a la demandante.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, MEJOR CONOCIDA COMO MARIA CRISTINA CLEMENTE, portadora de la cédula de identidad No. 7.939.858, a pagarle a la actora ciudadana MAIRA RUBIO, portadora de la cédula de identidad No. 15.253.090, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:


• Primero: la cantidad de B. 261.360,00, por concepto de 45 días de antigüedad, correspondientes al año 2.002, a razón de Bs. 5.808,00 diarios (salario mínimo para la fecha), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Segundo: la cantidad de Bs. 468.100,00, por concepto de 62 días de antigüedad correspondientes al año 2.003, a razón de Bs. 7.550 diarios (salario mínimo para la fecha), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Tercero: la cantidad de Bs. 628.160,00, por concepto de 64 días de antigüedad correspondientes al año 2.004, a razón de Bs. 9.815,00 diarios (salario mínimo para la fecha), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Cuarto: la cantidad de Bs. 818.400,00, por concepto de 66 días de antigüedad correspondientes al año 2.005, a razón de Bs. 12.400 diarios (salario mínimo para la fecha), de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Quinto: La cantidad de Bs. 1.016.800,00, por concepto de 82 días de vacaciones generadas durante el tiempo laborado, a razón de Bs. 12.400,00 diarios (salario mínimo), de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Sexto: La cantidad de Bs. 72.600,00, por concepto de 12.5 días de utilidades correspondientes al año 2.002, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Séptimo: La cantidad de Bs. 113.250,00, por concepto de 15 días de correspondientes al año 2.003, a razón de Bs. 7.550,00 diarios, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Octavo: La cantidad de Bs. 147.225,00 por concepto de 15 días de utilidades correspondientes al año 2.004, a razón de Bs. 9.815,00 diarios, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Noveno: La cantidad de Bs. 186.000,00 por concepto de 15 días de utilidades correspondientes al año 2.005, a razón de Bs. 12.400,00 diarios, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Décimo: La cantidad de de Bs. 542.400,00, por concepto de 300 días de diferencia de salarios correspondientes al año 2.002, a razón de Bs. 1.808,00, cada día, dado que debía devengar Bs. 5.808,00 diarios y solo le eran pagados Bs. 4.000,00 diarios.
• Décimo Primero: La cantidad de de Bs. 1.052.660,00, por concepto de 360 días de diferencia de salarios correspondientes al año 2.003, a razón de Bs. 2.884,00, dado que debía devengar Bs. 7.550,00 diarios y solo le eran pagados Bs. 4.666,00 diarios.
• Décimo Segundo: La cantidad de de Bs. 1.392.475,00, por concepto de 360 días de diferencia de salarios correspondientes al año 2.004, a razón de Bs. 3.815, cada día, dado que debía devengar Bs. 9.815,00 diarios y solo le eran pagados Bs. 6.000,00 diarios.
• Décimo Tercero: La cantidad de de Bs. 2.064.240,00, por concepto de 360 días de diferencia de salarios correspondientes al año 2.005, a razón de Bs. 5.734,00 dado que debía devengar Bs. 12.400,00 diarios y solo le eran pagados Bs. 6.666,00 diarios.
• Décimo Cuarto: La cantidad de de Bs. 744.000,00, por concepto de 60 días de Indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 12.400,00, diarios de conformidad con el articulo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo dado que no obstante haber renunciado, no le fue permitido laborar el Preaviso.

La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 9.507.670,oo), que le corresponde a la actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, cédula de identidad No. 7939.853, más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada en el texto de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana MAIRA RUBIO, en contra de la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 9.507. 607), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez



Abog. Hugo Cordero Morillo.

En la misma fecha, siendo las 12:57 p.m., se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARÍA


ABOG. YASMELY BORREGO
“2.006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”