REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-001143

PARTE ACTORA: GENIVERO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HOWARD QUINTERO.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO MARCOS RAMIREZ JUNTO A LAS SOCIEDADES MERCANTILES POOL DE SEIS Y SPUER POOL HÍPICO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por la ciudadano Venezolano mayor de edad y hábil para actuar, Genivero González , titular de cédula de identidad: V- 3.649.258, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de Mayo de 2006, recibida por el tribunal sustanciador en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, admitida en fecha dos (02) de Junio de 2006 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 04 de Diciembre de 2006, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante a través de su apoderado, ciudadano, abogado en ejercicio Howard Quintero inscrito en el impreabogado bajo el número: 64.706, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano Marcos Ramírez junto a las Sociedades Mercantiles POOL SEIS C.A. Y SUPER POOL HÍPICO C.A. ” , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste operador de justicia en fecha 04 de Diciembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la sociedad demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada suficientemente identificada.” Desde el día 12 de Junio de 1989, hasta el día 31 de Octubre de 2005, cuando alega el ciudadano demandante su retiro voluntario; que devengaban un último salario promedio de Dos millones trescientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.340.000,00) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su ultimo salario diario, la cantidad la cual es de: Doce mil trescientos sesenta y seis mil con seis céntimos.( Bs. 78.000,00,) mas las alícuotas de ley, correspondiente para obtener el salario integral, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada ciudadano Marcos Ramírez junto a las Sociedades mercantiles “SUPER POOL HÍPICO Y POOL DE SEIS C.A.. “, al pago de los siguientes montos y conceptos; PARA EL CIUDADANO : GENIVERO ANTONIO GONZÁLEZ.
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el día diecinueve de Junio del año 1997 hasta el día treinta y uno de Octubre de de 2005, la cantidad de: Cuarenta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 43.368.000,00 ) Así se decide.
Por concepto de compensación por transferencia desde el día doce de Junio de 1989 hasta el día dieciocho de Junio de 1997 conforme a lo contemplado en el artículo 666 (literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: Dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) Así Se decide.
Por concepto de indemnización de antigüedad desde el día doce de Junio de 1989 hasta el día dieciocho de Junio de 1997 conforme a lo contemplado en el articulo 666 (literal a) la cantidad de veinte millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. Bs.20.499.998,40) Así se decide
Por concepto de vacaciones desde el año 1989 hasta el año 2004, la cantidad de: Veintiocho millones ochenta mil Bolívares (Bs. 28.080.000,00) Así se decide.
Por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1989 hasta 2004, la cantidad de: Dieciocho millones dieciocho mil Bolívares (Bs.18.018.000,00) Así se decide.
Por concepto de utilidades comprendidas desde el año 1989 hasta el año 2004 la cantidad de: Dieciocho millones ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs18.135.000, 00) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas año 2005 la cantidad de: Novecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 975.000,00) Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 131.475.998,40)


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano: GENIVERO GONZALEZ contra el ciudadano MARCOS RAMIREZ junto a las Sociedades mercantiles POOL DE SEIS C.A. Y SUPER POOL HÍPICO C.A. “, y se ordena pagar las siguiente cantidad: para la ciudadano, GENIVERO GONZALEZ, Ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (BS.131.475.998, 40)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada al ciudadano MARCOS RAMIREZ junto a las Sociedades mercantiles “POOL DE SEIS C.A. Y SUPER POOL HÍPICO Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, (06) de DICIEMBRE de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria