REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-001803
PARTE ACTORA: LEONARDO ORTEGA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KEYLA MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS X MENOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por la ciudadano Venezolano mayor de edad y hábil para actuar, Leonardo Ortega , titular de cédula de identidad: V- 13.931.037, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de Agosto de 2006, recibida por el tribunal sustanciador en fecha veinte (19) de Septiembre de 2006, admitida en fecha veintiuno de Septiembre de 2006 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 30 de Noviembre de 2006, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante a través de su apoderada, ciudadana, Procuradora de Trabajadores abogada KEYLA MENDEZ inscrita en el impreabogado bajo el número: 79.842, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil ” CAUCHOS X MENOS C.A. , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la sociedad demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada suficientemente identificada.” Desde el día 09 de Febrero de 2005, hasta el día 09 de Septiembre de 2006, cuando alega el ciudadano demandante su despido; que devengaban un último salario básico promedio de Bs. Trescientos setenta y un mil (Bs. 371.000,00) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su ultimo salario básico diario, la cantidad la cual es de: Doce mil trescientos sesenta y seis mil con seis céntimos.( Bs. 12.366,6,) mas las alícuotas de ley, correspondiente para obtener el salario integral, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada Sociedad mercantil “CAUCHOS X MENOS. “, al pago de los siguientes montos y conceptos; PARA EL CIUDADANO : LEONARDO ANDRES ORTEGA ARRIETA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: Quinientos noventa mil quinientos ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 590.508,40) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: Trescientos noventa y tres mil seiscientos setenta y dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 393.672,22) Así Se decide.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido. La cantidad de: Trescientos noventa y tres mil seiscientos setenta y dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 393.672,22) Así se decide
Por concepto de vacaciones fraccionadas y su respectivo bono fraccionado, la cantidad de: Ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete mil Bolívares con cuatro céntimos (Bs.158.417.04)
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de: Ciento ocho mil doscientos ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 108.208., 36) Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTRICUATRO CÉNTIMOS (BS 1.644.478,24)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano: LEONARDO ORTEGA contra la Sociedad mercantil CAUCHOS X MENOS C.A. “, y se ordena pagar las siguiente cantidad: para la ciudadana, LEONARDO ORTEGA, Un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho Bolívares con veinticuatro céntimos (BS.1.644.478,24)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad mercantil “CAUCHOS X MENOS Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, (05) de DICIEMBRE de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria
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