REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-002052
PARTE ACTORA: ZOILA HUYKE.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SULEIDA MANZANERO PEÑA.
PARTE DEMANDADA: TAXI GALLO VERDE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por la ciudadana Venezolana mayor de edad y hábil para actuar, Zoila Huyke , titular de cédula de identidad: V- 8.095.938, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 09 de Octubre de 2006, recibida por el tribunal sustanciador en fecha diez (10) de Octubre de 2006, admitida en fecha trece de Octubre de 2006 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 06 de Diciembre de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana demandante junto a su apoderada, ciudadana, abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA inscrita en el impreabogado bajo el número: 56.847, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil ” TAXI GALLO VERDE C.A. , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la sociedad demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada suficientemente identificada.” Desde el día 05 de Diciembre de 2004, hasta el día 03 de Enero de 2006, cuando alega la ciudadana demandante su despido; que devengaban un último salario básico promedio de Bs. Trescientos setenta y un mil (Bs. 371.000,00) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su ultimo salario básico diario, la cantidad la cual es de: Doce mil trescientos sesenta y seis mil con seis céntimos.( Bs. 12.366,6,) mas las alícuotas de ley, correspondiente para obtener el salario integral, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada Sociedad mercantil “TAXI GALLO VERDE C.A.. “, al pago de los siguientes montos y conceptos; PARA LA CIUDADANA: ZOILA ROSA HUYKE CONSUEGRA


De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: Seiscientos trece mil seiscientos noventa y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 613.693,35) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido injustificado: la cantidad de: Trescientos setenta mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs. 370.999,8) Así Se decide.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido. La cantidad de: Trescientos setenta mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs. 370.999,8) Así se decide

Por concepto de vacaciones y su respectivo bono, la cantidad de: Doscientos setenta y dos mil sesenta y seis mil Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.272.066, 52) Así se decide.
Por concepto de utilidades la cantidad de trescientos setenta y un mil Bolívares (Bs.371.000, 00) Así se decide.
Por concepto de domingos y días feridos laborados y no cancelados la cantidad de Trescientos setenta mil novecientos noventa y seis mil con ocho céntimos (Bs.370.996, 8) Así se decide.
Por concepto de diferencias de salarios dejados de percibir, la cantidad de Doscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs.272.000, 00) Así se decide.
Por conceptos de salarios caídos, la cantidad de un millón veinticuatro mil sesenta y cinco Bolívares ( Bs1.024,65)
Por concepto de intereses de prestaciones sociales, los mismos serán calculados en experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.2.642.780,92)


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ZOILA HUYKE contra la Sociedad mercantil TAXI GALLO VERDE C.A. “, y se ordena pagar las siguiente cantidad: para la ciudadana, Zoila Huyke, Dos millones seiscientos cuarenta y dos setecientos ochenta Bolívares con noventa y dos céntimos (BS.2.642.780,92)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad mercantil “TAXI GALLO VERDE” Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, (12) de DICIEMBRE de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria