REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-001825
PARTE ACTORA: FRAN VILLAMIZAR.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JENNY BENAVIDES.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA SUPER SAGRES 2000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por la ciudadano Venezolano mayor de edad y hábil para actuar, FRAN VILLAMIZAR , titular de cédula de identidad: V- 15.624.014, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de Agosto de 2006, recibida por el tribunal sustanciador en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, admitida en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 06 de Diciembre de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante junto a su apoderada, ciudadana, abogada en ejercicio JENNY BENAVIDES inscrita en el impreabogado bajo el número: 103.030, la cual actúa como procuradora de trabajadores, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano Marcos Ramírez junto a las Sociedades Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SUPER SAGRES 2000 C.A. ” , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste operador de justicia en fecha 06 de Diciembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la sociedad demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada suficientemente identificada.” Desde el día NUEVE (09) de Enero de 2002, hasta el día veintiséis (26) de Diciembre de 2005, cuando alega el ciudadano demandante su despido injustificado; que devengaban un último salario promedio de: trescientos noventa y tres mil Bolívares (Bs. 393.000,00) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su ultimo salario diario, la cantidad la cual es de: trece mil cien Bolívares.( Bs. 13.100,00,) mas las alícuotas de ley, correspondiente para obtener el salario integral, En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada la Sociedad mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA SUPER SAGRES 2000 C.A.. “, al pago de los siguientes montos y conceptos; PARA EL CIUDADANO : FRAN VILLAMIZAR.
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el día nueve (9) de Enero del año 2002 hasta el día veintiséis (26) de Diciembre de de 2005, la cantidad de: dos millones doscientos veintisiete mil trescientos ochenta Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.227.380,75) Así se decide.
Por concepto de indemnización por despido conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de un millón setecientos veintidós mil novecientos cincuenta y ocho con ocho céntimos (Bs.1.722.958,8)

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve con cuatro céntimos (861.479,4)
Por concepto de vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2005, la cantidad de: Seiscientos cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 648.000,00) Así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2005, la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cincuenta (Bs. 222.750,00)
Por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2002 hasta 2004, la cantidad de: Trescientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 324.000,00) Así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2005, la cantidad de ciento veintitrés mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs.123.255,00)
Por concepto de utilidades comprendidas desde el año 2002 hasta el año 2004 la cantidad de: seiscientos siete mil quinientos Bolívares (Bs. 607.500,00) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas año 2005 la cantidad de: Ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 185.625,00) Así se decide.
Por concepto establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Régimen Prestacional del Empleo. La cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000,00) así se decide.

Por concepto de Domingos Laborados no remunerados; la cantidad de seis millones setecientos cincuenta bolívares (Bs.6.750.000,00)
Por incumplimiento del beneficio de la obligación alimentaria; la cantidad de seis millones ciento quince mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs.6.115.450,00)
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 21.813.398,95)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano: FRAN VILLAMIZAR contra la demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA SUPER SAGRES 2000 C.A. “, y se ordena pagar la siguiente cantidad: para el ciudadano, FRAN VILLAMIZAR, de: Veintiún millones ochocientos trece mil Bolívares con noventa y cinco céntimos (BS.21.813.398,95)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto.

SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA SUPER SAGRES 2000 C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, catorce (14) de DICIEMBRE de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria