República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006)

ASUNTO No. VP01-L-2006-001933
DEMANDANTES: Ciudadanos YASMELY AMAYA y RAINIER ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.863.200 y 14.416.747 respectivamente.
APODERADA ACTORA: Abog. MONICA MONTIEL.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HOTELEROS QUIMEYA C.A. (HOTEL KING).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por los ciudadanos Yasmely Amaya y Rainier Abreu, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.863.200 y 14.416.747 respectivamente, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2006, admitida en fecha 28 de septiembre de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que estando presentes el reclamante Rainier Abreu, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada Mónica Montiel, quien a su vez obraba en su condición de Apoderada Judicial de la reclamante Yasmely Amaya, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HOTELEROS QUIMEYA C.A. (HOTEL KING)., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que los ciudadanos Yasmely Amaya y Rainier Abreu, demandan el pago de Bs. 10.575.680,77 y Bs. 9.248.720,69 respectivamente (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de prestaciones sociales que no les fueron canceladas en su debida oportunidad; alegan el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 16 de diciembre de 2003 y 16 de febrero de 2004 respectivamente, laborando hasta el día 29 de diciembre de 2004, devengando ambos para el momento de sus despidos injustificados un salario básico mensual de Bs. 294.000,00, correspondientes a las funciones de OFICINISTA y SUPERVISOR DE CAMAREROS respectivamente, por ellos desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a los demandantes (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
Por lo que respecta a la demandante YASMELY AMAYA:
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 10.416,55 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 468.744,75, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 147.249,90, por concepto de Vacaciones a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 68.716,62, por concepto de Bono Vacacional a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 147.249,90, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 294.499,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 294.499,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 5 meses de salario, a razón de Bs. 321.235,20 mensuales, arrojan la cantidad de Bs. 1.606.176,00, por concepto de Salarios Caídos, correspondientes al período enero 2005 – mayo 2005.
OCTAVO: La cantidad de 312 días (resultado de sumar 26 jornadas laboradas efectivamente por mes, durante una anualidad) que multiplicados por Bs. 16.800,00 que corresponda al 0,50 de la unidad tributaria vigente, arrojan la cantidad de Bs. 5.241.600,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
NOVENO: La cantidad de Bs. 2.296.944,00 por concepto de Bono Nocturno, por trabajos prestados en jornada nocturna, y que son el resultado de multiplicar la cantidad de 1440 horas por Bs. 1.595,10 (hora diaria diurna con recargo de (30%).
Seguidamente y, por lo que respecta a la demandante RAINIER ABREU:
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 10.416,55 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 468.744,75, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 12,5 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 122.708,25, por concepto de Vacaciones Fracciondas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 5,8 días que multiplicados por Bs. 9.816,666 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 56.936,62, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 12,5 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 122.708,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 294.499,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 9.816,66 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 294.499,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 5 meses de salario, a razón de Bs. 321.235,20 mensuales, arrojan la cantidad de Bs. 1.606.176,00, por concepto de Salarios Caídos, correspondientes al período enero 2005 – mayo 2005.
OCTAVO: La cantidad de 312 días (resultado de sumar 26 jornadas laboradas efectivamente por mes, durante una anualidad) que multiplicados por Bs. 16.800,00 que corresponda al 0,50 de la unidad tributaria vigente, arrojan la cantidad de Bs. 5.241.600,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
NOVENO: La cantidad de Bs. 2.296.944,00 por concepto de Bono Nocturno, por trabajos prestados en jornada nocturna, y que son el resultado de multiplicar la cantidad de 1200 horas por Bs. 1.595,10 (hora diaria diurna con recargo de (30%).
Se condena a la parte demandada a pagar a los reclamantes ciudadanos YASMELY AMAYA y RAINIER ABREU, ya identificados, las cantidades de Bs. 10.575.680,77 y Bs. 10.504.817,47 respectivamente, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 28 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria