LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-1772

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivonne Matos en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO DELGADILLO titular de la cédula de identidad N° 13.607.896 quien estuvo representado por los abogados Ivonne Matos y Xiomara Colina frente a la sociedad mercantil RESTAURANT LAS ESTRELLAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 1987 bajo el No. 13, Tomo 30-A; representada judicialmente por los abogados Gerardo Baralt, Luís Baralt y Lisbeth Domínguez, en reclamación de cobro de prestaciones sociales, en la cual se declaró la perención de la instancia.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El presente procedimiento se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LAS ESTRELLAS C.A., que luego de haberse tramitado todos los actos procesales correspondientes, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia, y el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en que la causa estuvo paralizada por más de un año, encontrándose pendiente para ese periodo que se remitiera al Tribunal de la causa la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la evacuación de unos testigos promovidos por la parte demandada, situación que impedía dictar el auto respectivo para llevarse a efecto el acto de informes; no obstante el a quo, no indicó desde que fecha hasta que fecha había ocurrido el periodo de inactividad procesal.

Recurrida dicha decisión que declaró perimido el procedimiento y extinguida la instancia, se observa que en la causa se tramitó el asunto principal y que paralelamente se tramitó la comisión para la evacuación de testigos al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procede a detallar cronológicamente los actos procesales ocurridos en el presente proceso:

Acto procesal Fecha

Interposición de la demanda 01 – 06 – 2000
Admisión de la demanda 07 – 06 – 2000
Citación 19 – 06 – 2000
Solicitud de perfeccionamiento de la citación 20 – 06 – 2000
Perfeccionamiento de la citación 21 – 06 – 2000
Comparecencia de la demandada consignando poder 26 – 06 – 2000
Contestación de la demanda 27 – 06 – 2000
Promoción de pruebas de la demandada 30 – 06 – 2000
Promoción de pruebas del actor 03 – 07 – 2000
Admisión de las pruebas 07 – 07 – 2000
Intimación a Exhibir (Prueba de exhibición) 11 – 07 – 2000
Suspensión de la causa por mutuo acuerdo 12 – 07 – 2000
al 26 – 07 – 2000
Evacuación de la prueba de testigos (Acto desierto) 27 – 07 – 2000
Solicitud de fijar nuevamente el acto de evacuación del testigo 27 – 07 – 2000
Fijación del acto de evacuación del testigo 27 – 07 – 2000
Acto de exhibición 28 – 07 – 2000
Consignación de escrito por la demandada 28 – 07 – 2000
Evacuación de testimonial 31 – 07 – 2000
Evacuación de testimonial 03 – 08 – 2000

Remisión de Comisión para evacuar prueba testimonial 07 – 07 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Recibo de la Comisión 12 – 07 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Remisión de Comisión 04 – 08 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Recibida la Comisión en el Juzgado de la causa 21 – 09 - 2000

Remisión de Comisión para evacuar prueba testimonial 01 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Recibo de la comisión en el Juzgado Comisionado 02 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Acto de testigo (Desierto) en el Juzgado Comisionado 09 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Solicitud del Tribunal Comitente al Juzgado Comisionado 08 – 03 – 2001

Devolución de la comisión por el Juzgado Comisionado 11 – 07 – 2001
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Fijación del acto de informes 25 – 11 – 2001
Auto-notificación del actor sobre el acto de informes 25 – 10 – 2001
Solicitud de perención (Demandada) 13 – 11 – 2001
Consignación de informes (Actor y Demandada) 15 – 11 – 2001
Solicitud de sentencia (Actor) 21 – 11 – 2001
Sentencia que declara la “Perención de la Instancia” 25 – 03 – 2002


La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. No obstante, otro sector de la doctrina considera que no debe usarse el término “sanción”, pues las sanciones se aplican al incumplimiento de obligaciones procesales, y sabido es que el fundamento de la perención es el incumplimiento de una carga procesal, la carga del impulso inicial y subsiguiente del proceso, cuya consecuencia no es una sanción sino un perjuicio o consecuencia desfavorable al interés de la parte que deja de cumplirla.

En todo caso, el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Específicamente, la perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La perención de la instancia se interrumpe con la realización de un acto que le de impulso al proceso, sin entrar a considerar que el acto provenga de una de las partes o del Tribunal, porque, de acuerdo con los principios que rigen la institución en el proceso civil, cuyas normas eran de aplicación supletoria en el proceso laboral para el momento en que se tramitó la presente causa, la perención puede ser interrumpida por la actuación de uno cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, entendida ésta en su sentido más amplio.

En la presente causa se observa que efectivamente desde el momento en que se libró la comisión en fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal de la causa actuó el 08 de marzo del 2001 solicitando al Tribunal Comisionado que devolviera la Comisión, y el 25 de noviembre de 2001, luego de haber recibido la comisión, fijó el acto de informes; de tal manera, que no transcurrió un año de inactividad procesal, por cuanto el Tribunal actuó e interrumpió la perención de la instancia.

Por otra parte, la perención se interrumpe por las actuaciones que cursan ante cualquier Tribunal en que estén cursando incidencias del proceso, por cuanto las actuaciones relacionadas directamente con la causa principal y que se tramitan en cuaderno separado, como son, por ejemplo, las actuaciones relacionadas con la tacha de falsedad del documento público, los actos de prueba que se realizan por órgano de un juez comisionado, las actuaciones que se cumplen con motivo de una apelación, recurso de hecho o de casación, entre otros, son actos procesales que interrumpen la perención aunque consten en cuadernos separados del juicio principal o que se cumplen ante otros órganos jurisdiccionales, en razón de que, por haberse generado en el proceso y formar parte de él, interrumpen la perención de la instancia en el juicio principal.

En este sentido, se observa que si bien es cierto el supuesto de hecho que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes, durante la fase probatoria la última actuación de las partes en el proceso fue su comparecencia al acto de la evacuación del testigo José Ernesto Molina en fecha 03 de agosto de 2000 en el Juzgado de la causa y no fue hasta el 26 de octubre de 2001 cuando la parte actora diligenció dándose por notificada del acto dictado por el Tribunal de la causa que fijó la oportunidad para la presentación de informes, es decir, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días, pero durante este periodo ocurrieron las siguientes actuaciones por parte del Tribunal de la causa y de los Juzgados del Municipio Cañada de Urdaneta y los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales se reseñan a continuación:

Remisión de Comisión para evacuar prueba testimonial 07 – 07 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Recibo de la Comisión 12 – 07 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Remisión de Comisión 04 – 08 - 2000
(Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta)

Recibida la Comisión en el Juzgado de la causa 21 – 09 - 2000

Remisión de Comisión para evacuar prueba testimonial 01 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Recibo de la comisión en el Juzgado Comisionado 02 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)
Acto de testigo (Desierto) en el Juzgado Comisionado 09 – 08 – 2000
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Solicitud del Tribunal Comitente al Juzgado Comisionado 08 – 03 – 2001

Devolución de la comisión por el Juzgado Comisionado 11 – 07 – 2001
(Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara,
y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)

Fijación del acto de informes 25 – 11 – 2001


De tal manera que durante el tiempo de inactividad de las partes, el Tribunal de la causa y los Tribunales Comisionados actuaron en el proceso y la causa no se paralizó en ningún momento por más de un año.

El a quo a parte de no haber computado el acto en que el mismo Tribunal solicitó al Tribunal Comisionado que devolviera la comisión no incluyó tampoco las actuaciones ocurridas en el expediente de la comisión, por lo que el razonamiento efectuado por el a quo para declarar la perención de la instancia fue errado, debiéndose revocar la decisión y ordenar que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva el fondo de la controversia para preservar el Principio de la Doble Instancia. Así se decide.-

Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por ALBERTO DELGADILLO contra RESTAURANT LAS ESTRELLAS C. A. 2.- SE REVOCA el fallo apelado. 3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a seis de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 13:05 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000881
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001772