LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001723


ACLARATORIA

En el procedimiento referente al recurso de apelación intentado por la parte actora contra decisión del 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por LUIS ALFONSO ESTRADA MARÍN en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., este Tribunal Superior en fecha veintinueve de noviembre de 2006, dictó sentencia declarando con lugar dicho recurso; sobre cuya decisión la parte demandada solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadano Juez mi solicitud de Aclaratoria de Sentencia se basa en la interrogante de, cual de los tres (3) libelos se tomará en cuenta para la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a la empresa Inversiones Prieto Bavaresco C.A. (P & B), como podrá usted verificar en el asunto, solamente en el primer libelo se demandan a las dos (2) empresas tantas veces nombradas y luego en los dos siguientes sólo se demanda a mi representada, situación que me pone en total estado de indefensión, violando así el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49.1.
Por las razones antes expuestas, considero que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda, le sería muy difícil ordenar la ejecución de su decisión. Considerando esta circunstancia se debe preguntar, ¿Cómo se podría notificar a una empresa que no ha sido demandada? (…)”.

El Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por dicha Sala en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, esto es, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

De lo anterior deriva que, habiendo solicitado la aclaratoria en fecha 30 de noviembre de 2006, la solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Ahora bien, revisando el fallo dictado por este tribunal, observa este sentenciador que en la referida sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la empresa Inversiones Prieto Bavaresco C.A. (P & B) a los fines de integrar el litisconsorcio necesario, que en principio se instauró en contra del patrono como responsable principal y frente a la responsable solidaria, y luego mediante reforma de la demanda se excluyó al patrono principal porque había dejado de funcionar.

La finalidad del fallo repositorio es que se incluya o se traiga a la litis a la empresa Inversiones Prieto Bavaresco C.A., precisamente para no cercenarle el derecho a la defensa de la demandada Construcciones Norberto Odebrecht S.A., y que ésta tenga la posibilidad de ampararse en la defensa de la primera, ya que es ésta quien puede por ejemplo probar el hecho extintivo del pago, o alguna otra situación que pueda por vía de consecuencia liberar al responsable solidario.

Ahora bien, tomando en cuenta que obviamente cuando se reforma la demanda se toma en cuenta es la última reforma, la cual no incluye a la empresa Inversiones Prieto Bavaresco C.A. (P & B) como demandada principal, no obstante, esta Alzada ordenó su notificación, que si bien está fuera del litisconsorcio pasivo por exclusión que hiciera el mismo actor, a través de la notificación ordenada por este Juzgado el patrono principal actuará en el proceso, en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

El litisconsorcio necesario presenta matices más complejos en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución judicial que se dicte. Como señala Montero Aroca, el litisconsorcio necesario puede deberse a dos situaciones: 1) Imposición legal, es decir, que la propia ley exija que determinadas personas demanden o resulten demandadas; 2) Exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio. En cualquier caso, el litisconsorcio necesario, fundamentalmente cuando se trata de pluridad de demandados, conlleva importantes consecuencias, en orden a su apreciación, que han sido evidenciadas por la jurisprudencia.

Así, ante un procedimiento iniciado mediante demanda defectuosa por no estar dirigida contra todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el juicio, debe ser corregido, coincidiendo este sentenciador con la doctrina extranjera, donde se entiende, como señala Chocrón Giráldez (Lecciones de Derecho Procesal Laboral, Ediciones Laborum, 2004), que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea una cuestión de orden público procesal “estando obligados los Tribunales para velar de oficio por su cumplimiento y respeto”, considerando este sentenciador que procede a incluir al responsable principal en virtud de lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la demandada, considérese la misma como parte integrante del fallo PJ0152006000825, dictado en el presente expediente por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2006.



DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2006. En consecuencia, se tomará en cuenta la última reforma de la demanda.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ PALAMAR
Publicada en su fecha a las 11:41 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ015200600880
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2006-001723