LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VC01-R-2002-000027


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.515.707 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados Omero Benjamín Hernández González, Antonio Maria Pineda y Orlando Urdaneta Reyes, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con Sucursales en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el N° 347, y que cambiara su domicilio a la ciudad de Caracas, tal como consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el N° 221, Tomo 1-A., representada por los abogados Pedro Elías Ledesma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Kunio Hasuike Sakama, Carmen Elena Diaz, Guillermo Parra Chirinos y Ailie Viloria, sentencia en la cual se declaró sin lugar la demanda.

La pretensión sustancial contenida en la demanda, la fundamenta el actor Eduardo José Ramírez Moreno en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios personales, en fecha quince (15) de octubre de 1984; en calidad de Montacarguista para Compañía Anónima Embotelladora Nacional, hasta el día veinticinco (25) de febrero de 1999; fecha ésta que fue despedido sin ninguna razón que lo justificara.

Que al recibir la planilla de liquidación observó que le faltaban algunos conceptos que no fueron incluidos en ella, aduciendo por el vocero de la empresa que había sido liquidado de acuerdo al Contrato Colectivo que tiene firmado la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL con sus trabajadores.

Que como quiera que dicho faltante representa una considerable suma de dinero, a lo que tiene derecho por Ley y por Contratación Colectiva, es por lo que reclama a COMPAÑÍA ANÓNIMA EMBOTELLADORA NACIONAL; por el nuevo articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.330.362,20; por el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.732.948,90; por el nuevo articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.475.833,55; por la diferencia referida en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.274.640,45; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.813.785,10, menos lo cancelado por la demandada de Bs. 8.659.594,30, por lo cual demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.154.180,80).

En fecha 26 de junio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo desestimativo de la pretensión, y apelada como fue dicha sentencia, subieron las presentes actuaciones al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose abocado este Juzgado Superior Segundo del Trabajo al conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La demandada dio contestación a la demanda oponiendo en primer termino la perención de la instancia, en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió con exceso el termino de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones para que sea practica la citación de su representada; de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fundamento a esta postura defensiva expuesta por la parte demandada, el Tribunal a quo decidió sobre este punto que la no existencia de una carga pecuniaria por las partes en litigio, razón por la cual no existiendo dicha obligación en materia laboral mal puede sancionarse su incumplimiento, y si aceptamos la obligación para el demandante el suministro de la dirección donde deba practicarse la citación del demandado. En este sentido es necesario establecer, que uno de los requisitos necesarios en materia procesal laboral, es la indicar el domicilio de la demandada, y ciertamente la parte actora cumplió con dicha carga al señalar el domicilio la ciudad de Caracas y con Sucursales establecidas legalmente en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y así lo concretó la recurrida, señalando que la empresa demandada tiene el domicilio de la sucursal en esta ciudad de Maracaibo, considera este Sentenciador y así lo ha expuesto la doctrina, que dicho requisito no es exigible en esta materia regulada por el orden público y de principios sociales y en el procedimiento no esta establecida la sanción de la perención de la instancia; razón por la cual la defensa de la perención de la instancia opuesta por la accionada no puede prosperar en derecho, en este orden este Superior Tribunal comparte y confirma el criterio expuesto por el Juzgado A quo, respecto al punto previo de la perención de la Instancia, propuesto por la parte demandada. Así se decide.
De siguiente la demandada niega que la liquidación no haya sido la mas cónsona en cuanto al computo de los conceptos a indemnizar y que no haya cancelado las prestaciones sociales conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante tenga derecho a una supuesta diferencia de los días por los conceptos señalados en el libelo de demanda; que la totalidad de las prestaciones sociales del demandante debió cancelárselas con el salario integral devengado en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo; negando todas las diferencias de dinero alegadas por el actor.

Conviene en el hecho que el actor llevó una relación de trabajo desde el 15 de octubre de 1984 hasta la fecha en que culminó la misma el día 25 de febrero de 1999; el cargo desempeñado; el salario que fue de Bs. 466.052,75 mensuales y de Bs. 15.535,09 diarios; así como la liquidación de prestaciones sociales fue elaborada por la empresa.

Verificada la contestación quedó trabada la litis, quedando admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, el despido injustificado, así como el último salario devengado por el actor, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual queda delimitada a la determinación de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante.

Abierta la causa a pruebas, fueron promovidas las siguientes:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

INSTRUMENTAL: Promovió la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; consignada junto con su libelo de demanda; documento este que prueba el pago de beneficios laborales, la base del salario tomado en cuenta para el pago de prestaciones, la fecha de inicio de la relación laboral y su finalización, documento este aceptado por la demandada como cierto.

Promovió el actor la constancia de despido en copia fotostática simple, consignada junto con su escrito libelar; en la cual se observa fechada el 25 de febrero de 1999, dirigida al Señor Eduardo Ramírez, y firmada por el Gerente General Rafael Rivero, por la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, documento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto el despido del demandante no es un hecho controvertido.

INSTRUMENTAL: Promovió el actor con copia fotostática simple el Convenio Colectivo firmado por la demandada C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL con sus trabajadores, y que se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, según expediente N° 102, de fecha 22/01/99; dicha instrumental fue atacada por la demandada, en la oportunidad legal correspondiente para ello; en consecuencia no surte efecto probatorio, según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnada por la demandada, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

La parte demandada no promovió ninguna prueba.

Ahora bien, de las pruebas examinadas exhaustivamente por este Juzgador y atendiendo a los principios de unidad y carga de de la prueba, se evidencia que el actor prestó efectivamente servicios personales para la demandada desde el día 15 de octubre de 1984 hasta la fecha que culminó la misma el día 25 de febrero de 1999, tal como quedó aceptado por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, que el actor fue despedido injustificadamente y devengó un salario integral al finalizar la relación de trabajo de 15 mil 766 bolívares con 61 céntimos, de acuerdo a la planilla de liquidación consignada en actas por la parte actora.

En este orden de acuerdo a lo pedido por el actor en su libelo, se puede precisar lo siguiente:

De acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago adicional de una indemnización si el patrono persiste en despedir al trabajador, tomando como base una indemnización que no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales; dicho pedimento es improcedente en fundamento a que el beneficio del preaviso establecido en dicho articulo es una indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el articulo 104 ejusdem, es decir una sustitución de beneficio establecido originalmente cuando la empresa confiere el mismo al trabajador o bien cuando este no goce de la estabilidad laboral, estableciendo la ley un límite máximo en cuanto al salario, observando el Tribunal que el actor pretende el cobro en base al límite máximo.

Habiendo quedado establecido que el actor fue despedido injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
150 días x Bs. 15.776,61 Bs. 2.364.991,50
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
90 días x Bs.15.776,61 Bs.1.418.994,90
Total Bs.3.783.986,40

Observa este sentenciador que en la liquidación aceptada por las partes consta el pago por dicho concepto de la cantidad de 3millones 783 mil 986 bolívares con 40 céntimos, de allí que nada adeuda la empresa demandada por dicho concepto.


En cuanto al segundo punto planteado por el actor, este comete un error al calcular el concepto de antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y b), y que se establece debe computarse en base a un salario diferente como lo señala como “integral diario”, como ocurre para la antigüedad acumulada lo cual debe computarse en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley anteriormente mencionada, que es en fecha 19 de junio de 1997; y para la compensación por transferencia, en base al salario devengado en fecha 31 de diciembre de 1996. De acuerdo con los parámetros expuestos en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, queda reconocido para el empleador la obligación de efectuar un corte de cuenta, de lo que a la fecha se adeudaba al trabajador por beneficio de indemnización de antigüedad; ese beneficio fue novedoso y único a favor del trabajador con ocasión de la adopción de un nuevo método de calculo para las prestaciones sociales como la compensación por transferencia, y la base de calculo fue el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de 1997; por lo que, el salario que alude la citada disposición legal a los fines de calcular el corte de cuenta referida al literal “a”, así como la compensación por transferencia prevista en el literal “b” es el salario normal lo cual lejos de ser una modalidad o tipo de salario, se configura como un tipo de calculo de unos beneficios que podrían corresponder al trabajador por su prestación de servicio, este salario no es otro que el regular y permanente durante la jornada ordinaria de trabajo, por lo tanto es improcedente el pedimento efectuado.

Plantea el actor como tercer punto de reclamación que conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por mes, o sea un total de 95 días tomando en cuenta la fecha de la finalización de la relación laboral como lo fue el 25 de febrero de 1999, y el comienzo del computo por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue el 19 de junio de 1997, sobre la base de un salario integral diario, de acuerdo con lo fijado en la planilla de liquidación.

De su parte, la demandada en su contestación asevera (pag. 62) “que mi representada le pagó por un lado 97 días y por otro lado 25 días, lo que suma 122 días de antigüedad por concepto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, un pago en exceso de lo que le correspondía, por concepto de los 5 días de antigüedad por cada mes completo de servicios….”

Al respecto, observa el Tribunal que para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de octubre de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.


Tiempo de Servicio: Desde el 15-10-84 al 25-02-1999:14 años, 4 meses y 10 días.

Corte de Cuenta: Desde el 15-10-84 al 19-06-97:12 años y 8 meses.

Observa el Tribunal que en cuanto al reclamo planteado por el corte de cuentas, este fue desestimado anteriormente, en base al salario con el cual se plantea la reclamación.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs.15.766,61 : Bs. 945.996,60
Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 25-02-99: 40 días x Bs. 15.766,61: Bs.630.664,40

Aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), habida cuenta que el trabajador laboró más de seis meses en el último año de la relación laboral: 20 días x Bs.15.766,61:Bs.315.332,20


Antigüedad adicional:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del primera año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

De acuerdo con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 25 de enero de 1999, en consecuencia aplicable a la relación de trabajo, la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causará cumplido que sea el segundo año de servicio y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis meses se considerará equivalente a un año.

En consecuencia, habiendo laborado el demandante una fracción superior a seis meses el año en que finalizó la relación de trabajo, le corresponde el pago de 2 días de antigüedad adicional a un salario de 15 mil 776 bolívares con 61 céntimos, para un total de 31 mil 553 bolívares con 22 céntimos.

Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.1.923.546,42
Menos prestación de antigüedad recibida en la liquidación: Bs.1.836.991,62

Total diferencia a favor del trabajador: Bs. 86.554,80

Observa este Tribunal que de la planilla de liquidación aparece un pago de 285 mil 023 bolívares con 04 céntimos por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a la prestación de antigüedad cancelada en dicha liquidación, la cual se determinó el pago no estaba completo, de allí que procede a favor del demandante el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos dichos intereses en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal de la causa, si las partes no lo pudieren acordar.
Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, para el período 1997 en adelante, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo observar el perito que el actor recibió el pago de 285 mil 023 bolívares con 04 céntimos en fecha 25 de febrero de 1999.

Finalmente, solicita el actor conforme lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional equivalente a la diferencia entre lo procedente por el articulo 666 ejusdem y lo que hubiere correspondido si hubiese sido despedido sin causa justificada; la mencionada disposición prevé una indemnización especial para los trabajadores que gocen de unas condiciones previas especialmente indicadas: de una estabilidad que no sea de dirección, con un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, con una antigüedad mayor de 10 años, para el caso de que sean despedidos injustificadamente dentro de los 30 meses siguientes a la vigencia de la Ley, es decir hasta diciembre de 1999. Es cierto como lo señala la demandada, para la fecha de finalizada la relación laboral, el actor no devengaba el salario especificado en la mencionada norma de 300.000,oo bolívares mensuales como base de calculo establecido para el trabajador que hubiere devengado en el mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley según Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario.), y en tal sentido no le eran aplicables los beneficios adicionales especificados en la referida disposición legal, ya que el salario descrito por el actor y aceptado por la demandada era de Bs. 206.100,oo. Se hace hincapié que los requisitos señalados por el legislador para hacerse beneficiario de la referida indemnización complementaria, son concurrentes (sine que non) es decir, tenia que cumplirse todos y cada uno de los requisitos indicados en la norma para hacerse acreedor del beneficio en cuestión de acuerdo con la ratio legis, por lo que, bajo tal fundamento no es procedente tal pedimento.

En total, corresponde al demandante a cargo de la demandada el pago de la cantidad de 86 mil 554 bolívares con 80 céntimos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda a favor del actor, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 86 mil 554 bolívares con 80 céntimos, causados desde la fecha en al cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa del 3% anual desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999 y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta que el fallo quede definitivamente firme.

En virtud de que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, en obsequio a la justicia, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de 86 mil 554 bolívares con 80 céntimos, desde la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá el cálculo de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMERO BENJAMÍN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ ROMERO en contra de C. A. EMBOTELLADORA NACIONAL, C. A. y condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de 86 mil 554 bolívares con 80 céntimos, de acuerdo con los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Queda así revocado el fallo apelado.

No hay condena en costas en cuanto a la demanda y en cuanto al recurso de apelación intentado en virtud de su declaratoria parcial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


Dada en Maracaibo a cinco de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152006000873
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / mauh
ASUNTO: VC01-R-2002-000027