LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001800

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Urdaneta, a nombre y en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.664, representado por los abogados Tirso Carruyo, Eudo Ferrer, Nilza Rincón, Celina Sánchez y Lorena Rincón, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el N°. 64, tomo 217- A Pro, representada judicialmente por el abogado Nelson Urdaneta; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada y con lugar la demanda intentada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la actora en su libelo los siguientes hechos:

Primero: En fecha 16 de enero de 1969, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de SUPERVISOR DE TRAFIC en forma ininterrumpida hasta el día 30 de junio de 1994, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la Cláusula 72 del Contrato Colectivo de CANTV 1993-1994, de la que era beneficiaria, más una bonificación especial, a cambio que renunciara a la Jubilación Especial, a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4° numeral 3° del Anexo “C”, (Plan de Jubilaciones), teniendo un tiempo de servicio acreditable de 25 años 05 meses y 14 días, devengando como último salario la cantidad de 60 mil 984 bolívares con 07 céntimos.

Segundo: Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 6 millones 196 mil 278 bolívares con 75 céntimos.

Tercero: Que su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial.

Cuarto: Que se le hizo firmar una supuesta transacción, entregándole al actor copia de la misma, pero que no llena los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto, por ninguna parte el actor expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un funcionario del trabajo, que no era el Inspector del Trabajo y la empresa demandada, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el derecho social del actor como es la jubilación y los beneficios que ésta conlleva según el Contrato Colectivo de CANTV, dándole una bonificación, que según un acta manufacturada por la empresa, es especial, pero que en ningún caso, dicha bonificación también le correspondería al actor, por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia, y por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió CANTV, a los fines de obviar la aplicación del Plan de Jubilación.

Quinto: Que CANTV elabora las cartas de renuncia y tenía lista las actas donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a ésta, cuando en realidad se encontraban presionados por su patrono, quien los ponía contra la pared, para que renunciaran, caso contrario, los procederían a despedir alegando cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Que la empresa demandada pretendió desconocer en forma unilateral, simulando un pacto individual con el actor, la convención colectiva que es materia de orden público y que beneficiaba a la masa de trabajadores al servicio de la empresa.

Séptimo: Que el derecho a la jubilación es un derecho inalienable, irrenunciable e inherente a la subsistencia del trabajador, para su manutención en la etapa de vejez, en consecuencia, la acción es imprescriptible.

Octavo: Que en acto jurídico según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio de jubilación especial, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que la demandada deba convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

1.- En concederle y aplique el Plan de Jubilación Especial, según el contrato Colectivo de CANTV 1993-1994, y que el Tribunal condene a la demandada a pagar a la ciudadana Lesbia Gando, desde el 30 de junio de 1994, una pensión de jubilación mensual, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones del mencionado Contrato Colectivo.

2.- Que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas aplique la indexación monetaria, sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto definitivo que pudiere corresponder a la actora.

Finalmente estimó el valor de los derechos sociales y beneficios médicos en la suma de 200 millones de bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de junio de 1994, hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo en actas constancia alguna de interrupción por la parte actor del tiempo para evitar la prescripción, transcurriendo más de 7 años.

Segundo: Opuso además la incompetencia del Tribunal, en lo que concierne a lo demandada, por cuanto no corresponde, según su decir, su conocimiento al Tribunal Laboral, ya que no constituye una contención laboral derivada de un contrato de trabajo, sino por el contrario el tribunal competente es uno Civil y el procedimiento es el previsto en Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario.

Tercero: En cuanto a que la presente acción está envestida de Nulidad Absoluta, por cuanto según lo alegado el contrato que dio origen al negocio jurídico estuvo afectado o carente de elementos esenciales para su existencia, manifestó que la parte actora no señaló cuál o cuáles de esos elementos eran los que adolecía el documento en cuestión, obviando señalar a la vez, cuál norma de orden público se violentó y en que se afectó a las buenas costumbres, observando con esto, el alegato escueto, mal intencionado y sin fundamento, coartando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que de modo alguno debería ser tomado en cuenta.

Cuarto: Manifestó que la ciudadana Lesbia Gando, libre de apremio sin coacción, ni engaño, ni presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza exterioriza su expresión de voluntad cuando escogió la opción para optar al pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo más cualquier indemnización adicional que pudiere corresponderle, si fuera el caso, por lo que la voluntad de la actora nunca estuvo viciada ya que hizo uso libre del derecho a escoger, contemplado en la norma convencional, por lo que no puede haber error por cuanto la misma tenía conocimiento de los términos o condiciones del Contrato, habiéndose cumplido con lo estipulado en éste, mal puede por ende alegar hecho alguno como excusa para fundamentar su pretensión, por cuanto conocía lo estipulado en éste.

Quinto: Señaló que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no transacción, la trabajadora recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente.

Sexto: Admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha y finalización de la misma, así como el último salario devengado.

Séptimo: Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito de demanda, así como el petitum del mismo.

A fecha 29 de junio de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de fondo de prescripción, opuesta por la demandada, y con lugar la demanda intentada.

Habiendo tenido éxito la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, existen errores de interpretación con respecto a la prescripción, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral fue en junio de 1994, no obstante el Juzgado a quo desconoció la norma en cuanto a la prescripción alegada, para los efectos de ésta es extensible el período de 3 años si se alegaren vicios pero la parte demandante nunca los demostró en el proceso, por lo que de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1980 del Código Civil, que establece los 3 años, la acción se encuentra prescrita. Asimismo, manifestó que la sentencia recurrida yerra en cuanto a la pensión de jubilación por cuanto aplica retroactivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral. De otra parte señaló que la ciudadana Lesbia Gando pudo optar entre la jubilación y la bonificación especial, aceptando ésta última.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que comparte el criterio del a quo en cuanto a que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, aunado al hecho de que el acuerdo que se hizo no fue de forma lícita.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la defensa de prescripción de la acción lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

Sin embargo, alegó la demandada la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer de la demanda, por lo que siendo la competencia un asunto de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa a resolver el alegato de incompetencia en primer lugar, antes de resolver el punto relativo a la prescripción de la acción.

Al respecto, observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente cuando se interpuso la demanda, esta establece imperativamente la competencia de los tribunales del trabajo indicados en dicha ley, para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, que es el caso de autos, donde se demanda el reconocimiento del beneficio dejubilación.
En iguales términos se expresa el ordinal 1º del artículo 29 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliado por el ordinal 4º, conforme al cual corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 5º, primer aparte, consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores y que deben dilucidarse judicial o administrativamente, lo cual es complementado por el artículo 655 de la citada Ley.

En consecuencia, la trabajadora que solicita su jubilación necesariamente debía de acudir a la jurisdicción con competencia laboral en demanda de sus derechos, observando el Tribunal que el presente caso no corresponde ni a la conciliación ni al arbitraje, por lo que de conformidad con las normas citadas, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, el caso debió ser sustanciado y decidido por los tribunales del trabajo, como en efecto ocurrió. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el punto relativo a la prescripción de la acción:

Al respecto opone la demandada la prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de junio de 1994, hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo en actas constancia alguna de interrupción por la parte actor del tiempo para evitar la prescripción, transcurriendo más de 7 años, en consecuencia, según su decir, la acción se encuentra prescrita.

En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, la prescripción de tres años, la cual resulta aplicable cuando se alegan vicios en el consentimiento, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, previamente deberá establecerse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento de la demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Así, alega la actora en su libelo de demanda, que la empresa demandada en ningún momento la notificó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial prevista en el numeral 3°, artículo 4° del Anexo “C” de la Convención Colectiva, ya que si hubiese sido de esta forma hubiere hecho uso del derecho y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial, y para ello alega que la empresa demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de Indemnizaciones que contempla la Cláusula 72 del Contrato Colectivo de CANTV, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho, por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió la demandada, al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, cuando en realidad se trata de obviar la aplicación del plan de jubilación, encontrándose presionada por la patronal, quien la ponía contra la pared, para que renunciara, caso contrario, la procederían a despedir alegando cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el convenio o acto jurídico según el cual renunció a su derecho adquirido, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento, promovió como elementos probatorios los siguientes:

1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

2.- Prueba documental:

Copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 08 de agosto de 1994, suscrita por la ciudadana Lesbia Gando, observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la actora recibió el pago de 06 millones 196 mil 278 bolívares con 75 céntimos por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial, lo cual no es un hecho controvertido.

Copia de Convención Colectiva de Trabajo la cual conoce este juzgador de acuerdo al principio iura novit curia.

3.- Promovió la exhibición a los fines de que la demandada exhiba la planilla de cálculo de prestaciones sociales y la bonificación especial de fecha 05 de agosto de 1994.

Observa este Juzgador que no consta en actas la exhibición por parte de la empresa demandada de la documental solicitada. Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que este limitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivaran de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.
El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia fotostática de la documental solicitada, la cual observa este Tribunal contiene el sello con el nombre de la empresa demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, la cual ya fue analizada en su contenido por esta Alzada.

4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Tamaiba Serrando, Juan García y Neyda Machado, observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe elementos que valorar.

De su parte la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- invocó el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

3.- Promovió la prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera del Diario “Panorama ”, para que proceda a informar si en la edición N° 26.449, de fecha 12 de febrero de 1994, segundo cuerpo, página 2-11, de dicho diario, aparece publicada la oferta pública del programa conocido como “Retiro Convenido”, por cuanto del texto de la referida publicación se desvirtúa el alegato de la parte demandada y se comprueba la transparencia con que CANTV actuó con respecto a la opción selectiva de que disponía los extrabajadores de acogerse a la jubilación especial prevista en la contratación colectiva celebrada y vigente para la fecha. Observa el Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento que valorar.

Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa que no consta en actas el acta transaccional referida por la parte demandante, la cual según su decir, fue obligada a suscribir, por lo que siendo ésta la única prueba tendente a demostrar que efectivamente existió un vicio en el consentimiento manifestado por la parte actora, no ha quedado demostrado en actas la existencia de los vicios en el consentimiento manifestado por la demandante como fundamento de su acción.

Así las cosas, considera este sentenciador que resulta aplicable al caso de autos la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar extinguida la posibilidad para la demandante de reclamar a la empresa demandada el beneficio de jubilación.

En este sentido, observa este sentenciador lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 14 de febrero de 2002, el cual estableció que aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

Estableció la Sala de Casación Social lo siguiente:

“Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, …. … (omissis) … …; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de al Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”.

De lo anterior deriva que la acción para reclamar la Jubilación es de un año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger un beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, si bien la demandante alegó la existencia de tales vicios en el consentimiento, no trajo a las actas prueba de la existencia de tales vicios, por lo que en criterio de este sentenciador resulta aplicable al caso la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobradamente transcurrió desde el 30 de junio de 1994, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 30 de junio de 1995, siendo que fue el 05 de mayo de 2003, la fecha en que se interpuso la demanda. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Nelson Urdaneta a nombre y en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GANDO frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos de exoneración establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a cuatro de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,


Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 12:45 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000855
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
ASUNTO: VP01-R-2006-001800