LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001545

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Tubalcaín Bravo en nombre y representación de la demandada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROMER AROCHA, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Daniel Alvarado, Eslineidys Reyes y Orlando García, frente a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1999, bajo el No. 28, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados Tubalcaín Bravo, Yadira Soto y Julio César Nuñez; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó que el 18 de septiembre de 2006 no asistió a la audiencia preliminar por razones de fuerza mayor, en virtud de que sufrió quebrantos de salud y tuvo que ir a la Clínica Dr. José Muñóz con un cuadro de hipertensión arterial. Alega que en el poder judicial aparece la abogada Yadira Soto, pero ésta había renunciado en el mes de octubre al mismo por diferencias con la empresa demandada; de igual firma alega que el otro abogado que aparece en el poder, Julio César Núñez, nunca fue notificado del otorgamiento del mismo.

De su parte, el demandante alegó que la renuncia del poder de la abogada Yadira Soto fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió la testimonial de los dos abogados que aparecen en el poder judicial, Yadira Soto y Julio Cesar Núñez, así como del médico que lo atendió, Dr. Yoni Valero; y así mismo consignó la constancia médica suscrita por el referido médico y la renuncia del poder de la abogada Yadira Soto.

En primer lugar, en cuanto a la declaración de la abogada Yadira Soto, esta señaló que renunció al poder de la demandada a principios de agosto en virtud de que tuvo una desavenencia con el representante de la demandada y tenía muchos casos.

El abogado Julio Núñez señaló que no sabe quien es la demandada, nunca tuvo conocimiento de que se le había incluido en ese poder, ni nunca actuó en el caso en cuestión, así mismo alega que no conoce al representante legal de la empresa demandada.

El médico Yoni Valero reconoció la emisión del certificado médico que consta en el expediente y que posee su firma, alegó que el abogado Tubalcaín Bravo es un paciente que llegó a la emergencia el día 18 de setiembre, y pasó la noche en emergencia. Señala que le colocó un tratamiento y lo dejó en observación hasta que se le bajara la tensión. Alega que nunca lo había atendido antes, que simplemente lo atendió y como a las 12 horas le dio de alta.

En cuanto a la valoración de los testigos evacuados, esta Alzada observa que en primer lugar la testimonial del médico que atendió al abogado Tubalcaín Bravo coincide con el certificado médico que riela en el folio 26 del expediente, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de que de ambas pruebas se desprende que efectivamente el referido abogado tuvo una contingencia médica, perfectamente asimilable a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, por lo que en parte estaría demostrada la causal de su inasistencia.

En cuanto a la testimonial de la abogada Yadira Soto, que también aparece en el poder judicial otorgado por el representante de la empresa demandada el 27 de marzo de 2006, esta Alzada observa que su testimonial coincide con la renuncia al mismo que consta en el folio 30 del expediente, en donde se evidencia que la referida renuncia fue en fecha 7 de agosto de 2006, siendo la audiencia preliminar el 18 de septiembre de 2006, por lo que se le atribuye valor probatorio a ambas pruebas.

En cuanto a la testimonial del abogado Julio César Núñez, esta Alzada le otorga valor probatorio, en razón de que no actuó en el juicio en cuestión, y de que se le otorga fe en sus dichos al plantear que nunca se le notificó del otorgamiento del referido poder.

Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causal justificativa por parte del apoderado judicial de la demandada de su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral. 4) SE ANULA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cuatro de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 15:20 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000856.
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001545