LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-002012

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Escalona, a nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DELGADO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.406.507, representado judicialmente por los abogados Martín Bracho y Noemí Parada, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J. G. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 49 del Tomo 66-A, representada por el abogado Rafael Escalona, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El día 06 de noviembre de 2006, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la acción intentada y ordenó pagar a la demandada la cantidad de bolívares 63 millones 723 mil 542 bolívares, más el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Destacado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

No obstante, la parte demandada recurrente, para tratar de dejar sin efecto la declaratoria con lugar de la demanda, justifica su incomparecencia, debido al “desorden administrativo” que según su decir, se ha llevado dentro del juicio, por cuanto en primer lugar consta en el expediente la consignación que hizo el Tribunal sobre la notificación en fecha 13 de octubre del 2006, fecha en la cual deberían correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, que el expediente, debido a la mudanza del Tribunal nunca le fue entregado, ya que en fecha 17 de octubre de 2006, en la sede anterior, se le indicó en la oficina de la URDD que en el expediente no había sido consignada la notificación y luego sucedió la referida mudanza, donde ocurrieron los hechos de que había despacho más no audiencia y al reincorporarse a las labores en la nueve sede, la representación judicial de la demandada, compareció a los fines de solicitar el expediente en fechas 01 y 03 de noviembre de 2006 y el mismo nunca le fue entregado, por cuanto supuestamente se le informó que se iban a repogramar todas las audiencias, donde consciente de su responsabilidad colocó la nota de que no se le había entregado el expediente, el cual acompañó copia del libro, únicamente la de fecha 01 de noviembre, ya que el libro no estaba para ser fotocopiado. Asimismo, señaló que la situación fue tal, que el día de la celebración de la audiencia en realidad no compareció, sin embargo, que compareció al día posterior y cuál fue su asombro, que la audiencia fue celebrada el día anterior, cuestión que señala nunca se reprogramó las audiencias. Además señala que el día de la celebración de la audiencia de apelación, tampoco sabía que iba a celebrarse en dicha fecha, y compareció por “carambola”(sic), por cuanto en la oficina de atención al público, no existió ninguna actuación o fijación de audiencia para dicho día, y los expedientes cuando son solicitados no son entregados, sin embargo, según su decir, no trata la demandada de evadir una responsabilidad, sino que la demanda está un poco exagerada, admitiendo que se le debe algo parcial de las prestaciones sociales, más no todo lo reclamado, por cuanto la demandada, liquidaba al actos todos los años, es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, a los fines de que pueda ejercer el derecho a la defensa.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte actora, manifestando que en el presente juicio no ha habido ningún desorden de carácter administrativo, por cuanto todos los lapsos se han llevado a cabo conforme a la ley, manifestando que, la representación judicial de la parte demandada ha actuado de forma negligente en relación al cuidado que ha debido llevar del cumplimiento de los lapsos, por cuanto si bien era cierto, la reprogramación que se hizo por la mudanza pudo haber generado ciertas dudas, no era menos cierto que en el calendario donde se llevan los días de despacho, estaba claro los días de despacho que estaban transcurriendo desde la fecha en que se produjo la certificación de la notificación y la fecha en la cual se celebró la audiencia, sino hubiera sido así manifiesta, qué cómo el apoderado de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación oportunamente, aunado al hecho de que al momento de que no sea entregado el expediente solicitado, pueden consultar mediante la oficina de atención al público las actuaciones que se van realizando en el mismo, y que si bien, no se puede colocar en tela de juicio el derecho a la defensa que tienen las partes, tampoco se puede subvertir el orden procesal, debiendo asumir las consecuencias que la negligencia acarrea.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 26 de julio de 2006 el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DELGADO FUENMAYOR interpuso demanda frente a la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A., que correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 03 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil dejó constancia de notificación de la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, era la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y la demandada no compareció al llamado primitivo, por lo que el a quo declaró la admisión de los hechos.

De tal manera, que alega la parte demandada recurrente que la inasistencia a la audiencia preliminar fue producto de un desorden administrativo y procesal del Tribunal que afectó su derecho a la defensa, y solicitó la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, esta Alzada, de la exhaustiva revisión de las actas procesales observa que la notificación de la demandada, se materializó de forma positiva, toda vez que la demandada tuvo conocimiento del juicio, la cual fue certificada en fecha 13 de octubre de 2006, por la Secretaria del Tribunal, a partir de lo cual debía comenzar a computarse el lapso de 10 días hábiles a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Ahora bien, este Tribunal procederá a efectuar un cómputo de los 10 días hábiles a partir de la constancia agregada a los autos por la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, para lo cual tenemos lo siguiente:

Viernes 13.10.2006 Certificación de la Notificación
Sábado 14.10.2006 Día no hábil -
Domingo 15.10.2006 Día no hábil -
Lunes 16.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 1er día
Martes 17.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 2do día
Miércoles 18.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 3er día
Jueves 19.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 4to día
Viernes 20.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 5to día
Sábado 21.10.2006 Día no hábil -
Domingo 22.10.2006 Día no hábil -
Lunes 23.10.2006 SÍ HUBO DESPACHO 6to día
Martes 24.10.2006 Día feriado -
Miércoles 25.10.2006 NO HUBO DESPACHO (mudanza) -
Jueves 26.10.2006 NO HUBO DESPACHO (mudanza) -
Viernes 27.10.2006 NO HUBO DESPACHO (mudanza) -
Sábado 28.10.2006 Día no hábil -
Domingo 29.10.2006 Día no hábil -
Lunes 30.10.2006 NO HUBO DESPACHO (mudanza) -
Martes 31.10.2006 NO HUBO DESPACHO (mudanza) -
Miércoles 01.11.2006 SÍ HUBO DESPACHO 7mo día
Jueves 02.11.2006 SÍ HUBO DESPACHO 8vo día
Viernes 03.11.2006 SÍ HUBO DESPACHO 9no día
Sábado 04.11.2006 Día no hábil -
Domingo 05.11.2006 Día no hábil -
Lunes 06.11.2006 SÍ HUBO DESPACHO (Audiencia Preliminar) 10mo día

Ahora bien, del cómputo efectuado, se evidencia que efectivamente, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, correspondía al día lunes 06 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, sin la comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

A este respecto, observa el Tribunal que si bien es cierto que desde la fecha en la cual constó en actas la certificación de la notificación de la demandada, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, ocurrió la mudanza de los Tribunales desde la sede en el Palacio de Justicia, hacia la actual sede en Torre Mara, no es menos cierto, que la parte demandada debió haber seguido los días de despacho que estaban transcurriendo a los fines de computar los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, cuestión que observa éste Tribunal no siguió el mencionado apoderado de la demandada, pretendiendo alegar un desorden administrativo por parte del Tribunal. Ahora bien, asimismo alega que solicitó en varias oportunidades el expediente en la unidad de archivo, y éste nunca le fue entregado, por cuanto según su decir, se estaba trabajando con el mismo, pretendiendo demostrar éste hecho con la consignación de una copia fotostática del libro llevado por el archivo, documental de la cual no se evidencia fecha alguna, en consecuencia, el mismo no aporta elementos que puedan justificar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por cuanto además de llevar el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos, para el caso de que no le hubiera sido facilitado el expediente, debió insistir en la ubicación del expediente y hasta pudo haber solicitado información a la Oficina de Atención al Publico, a través del “Sistema Juris”, y verificar la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la audiencia en modo alguno fue fijada para el primer día de despacho después de la mudanza, correspondiendo la celebración de la audiencia para el día 6 de noviembre de 2006, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por lo que mal puede hablarse de un desorden administrativo del Tribunal como lo pretende alegar el recurrente.

En cuanto a la incorrecta foliatura del expediente, observa el Tribunal que si bien se puede apreciar que la foliatura del expediente no ha sido llevada cronológicamente, ello no puede constituir excusa en cuanto a la posibilidad de asistir a la audiencia preliminar.

De manera, que al no haber demostrado causa justificada que le impidió comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se ratifica la decisión dictada por el Juez que conoció en la primera instancia en cuanto a considerar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es decir, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, así como el hecho del despido injustificado. No obstante, antes de declarar la procedencia de los conceptos demandados se debe determinar si no son contrarios a derecho.

En este sentido, esta Alzada observa que el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 01 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Técnico Electricista. Que durante los últimos años de su relación laboral devengó un salario mensual de 756 mil bolívares.

Segundo: Que durante el tiempo que laboró para la demandada, siempre lo hizo de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 07:00 am y las 07:00 pm.

Tercero: Que en fecha 30 de diciembre de 2005, fue despedido sin que mediara causa justificada.

Cuarto: Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca gozó del beneficio de las vacaciones anuales, por ende, nunca le cancelaron el respectivo bono vacacional y que igual situación ocurrió con las utilidades, a pesar de que según su decir, la empresa obtenía “jugosas” ganancias, los representantes de las mismas manifestaban que tenían saldo negativo y por tanto nunca le fueron canceladas.

Quinto: Que nunca le fue cancelado el beneficio correspondiente al cesta ticket, conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
Sexto: Que a partir de la fecha de su despido injustificado han resultado infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado por ante los representantes de las empresa a los fines de que se le cancelen los conceptos que le corresponden conforme a la Ley.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones, días adicionales, utilidades desde el año 1998 hasta el 2005 (artículo 174 de la LOT), vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el año 1999 hasta el 2005, indemnización por despido (artículo 125 de la LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT) y cesta ticket, conceptos que ascienden a la cantidad de 72 millones 288 mil 896 bolívares, más los intereses.

Vistos los alegatos y el petitum de la parte actora, este Tribunal observa que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, por lo que este Juzgado pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados por separado:

Si el actor alega haber comenzado a prestar servicios desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2005, ello significa que tuvo un tiempo de servicio de 7 años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, así como también que la empresa demandada, nunca canceló al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal procede a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:

Observa el Tribunal que el actor alega haber devengado durante los últimos años de relación laboral un salario mensual de 756 mil bolívares, así pues tenemos:


Último Salario básico: Bs. 756.000,00 /30 = Bs. 25.200,00
Último Salario normal: Bs. 756.000,00 /30 = Bs. 25.200,00
Último Salario integral: Bs. 1.037.374,00 / 30 = Bs. 34.579,13

Tiempo de servicio: 01.03.1998 al 30.12.2005
Tiempo efectivamente laborado: 7 años 9 meses y 29 días

El ciudadano Germán Delgado reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (artículo 108 de la LOT): reclama la cantidad de 15 millones 628 mil 095 bolívares.

Observa el Tribunal que de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante señaló mediante esquema el cálculo correspondiente mes a mes de todo el tiempo que duró la relación laboral.

Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene como cierto el salario alegado por el actor, el cual está comprendido por el salario básico, así como el salario integral el cual comprende el salario normal, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

Así pues, tenemos lo siguiente:

PRIMER AÑO: 45 DÍAS

Desde el 01.03.1998 al 01.04.1998 = No genera antigüedad
Desde el 01.04.1998 al 01.05.1998 = No genera antigüedad
Desde el 01.05.1998 al 01.06.1998 = No genera antigüedad

Período de Junio de 1998 a Diciembre de 1998 = (7 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.022.674 / 30 = Bs. 34.089,13
Bs. 34.089,13 x 35 días = Bs. 1.193.119,55

Período de Enero de 1999 a febrero de 1999 = (2 meses)

Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.024.774 / 30 = Bs. 34.159,13
Bs. 34.159,13 x 10 días = Bs. 341.591,30


SEGUNDO AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 1999 a Diciembre de 1999 = (10 meses)

Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.024.774 / 30 = Bs. 34.159,13
Bs. 34.159,13 x 50 días = Bs. 1.707.956,50

Período de Enero de 2000 a Febrero de 2000 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.026.874 / 30 = Bs. 34.229,13
Bs. 34.229,13 x 10 días = Bs. 342.291,30

TERCER AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 2000 a Diciembre de 2000 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.026.874 / 30 = Bs. 34.229,13
Bs. 34.229,13 x 50 días = Bs. 1.711.456,50

Período de Enero de 2001 a Febrero de 2001 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.028.974 / 30 = Bs. 34.299,13
Bs. 34.299,13 x 10 días = Bs. 342.991,30


CUARTO AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 2001 a Diciembre de 2001 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.028.974 / 30 = Bs. 34.299,13
Bs. 34.299,13 x 50 días = Bs. 1.714.956,50

Período de Enero de 2002 a Febrero de 2002 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.031.074 / 30 = Bs. 34.369,13
Bs. 34.369,13 x 10 días = Bs. 343.691,30

QUINTO AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 2002 a Diciembre de 2002 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.031.074 / 30 = Bs. 34.369,13
Bs. 34.369,13 x 50 días = Bs. 1.718.456,50

Período de Enero de 2003 a Febrero de 2003 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.033.174 / 30 = Bs. 34.439,13
Bs. 34.439,13 x 10 días = Bs. 344.391,30

SEXTO AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 2003 a Diciembre de 2003 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.033.174 / 30 = Bs. 34.439,13
Bs. 34.439,13 x 50 días = Bs. 1.721.956,50

Período de Enero de 2004 a Febrero de 2004 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.035.274 / 30 = Bs. 34.509,13
Bs. 34.509,13 x 10 días = Bs. 345.091,30

SÉPTIMO AÑO: 60 DÍAS

Período de Marzo de 2004 a Diciembre de 2004 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.035.274 / 30 = Bs. 34.509,13
Bs. 34.509,13 x 50 días = Bs. 1.725.456,50

Período de Enero de 2005 a Febrero de 2005 = (2 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.037.374 / 30 = Bs. 34.579,13
Bs. 34.579,13 x 10 días = Bs. 345.791,30

Período de Marzo de 2005 a Diciembre de 2005 = (10 meses)
Salario básico mensual: Bs. 756.000,00 / 30 = Bs. 25.200,00
Salario integral: Bs. 1.037.374 / 30 = Bs. 34.579,13
Bs. 34.579,13 x 50 días = Bs. 1.728.956,50

Ahora bien, le corresponde al actor de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, 60 días de salarios después del primer año de antigüedad, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

De allí que le corresponden 10 días para completar los 60 días que establece la norma a razón del último salario integral devengado: Bs. 34.579,13 x 10 días = Bs. 345.791,30


Antigüedad adicional: reclama 12 días a razón de Bs. 25.200,00 de salario integral diario, la cantidad de 302 mil 400 bolívares.

Períodos Días
1999-2000 2
2000-2001 4
2001-2002 6
2002-2003 8
2003-2004 10
2004-2005 12
TOTAL: 42 días x Bs. 25.200,00 = 1.058.400,00

Total Prestación de Antigüedad: bolívares 17 millones 032 mil 345 bolívares con 45 céntimos.

2.- Utilidades (artículo 174 de la LOT): reclama la cantidad de 23 millones 688 mil bolívares, que corresponde a las utilidades de los años 1998 hasta 2005.

Al ciudadano Germán Delgado, le corresponde:

Año 1998: 10 meses efectivamente laborados el primer año x 120 días de utilidades / 12 meses del año: 100 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 25.200,00 = Bs. 2.520.000,00

Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 = 7 años x 120 días = 840 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 25.200,00 = Bs. 21.168.000,00

Total Utilidades: bolívares 23 millones 688 mil bolívares.

3.- Vacaciones (cláusula 21 del Contrato Colectivo) y bono vacacional vencido: reclama la cantidad de 10 millones 101 mil 932 bolívares, que corresponde a los años 1999 hasta 2005.

Observa el Tribunal que el actor reclama por concepto de vacaciones vencidas 48 días de salario de conformidad con la Cláusula 21 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela. A este respecto, se evidencia que en virtud de la declaratoria de la admisión de hechos, ha quedado admitido lo alegado por el actor en la demanda en cuanto a que la empresa demandada para la cual prestó servicios, desarrolla sus actividades como una contratista de la empresa ENELVEN, en consecuencia, resulta procedente la aplicación del mismo. Así pues, tenemos que:

Le corresponde al actor por vacaciones vencidas, lo siguiente:

Períodos Días
1998-1999 48
1999-2000 48
2000-2001 48
2001-2002 48
2002-2003 48
2003-2004 48
2004-2005 11 x 48 / 12 = 44
TOTAL: 332 días x Bs. 25.200 = 8.366.400,00

Le corresponde al actor por bono vacacional vencido, lo siguiente:
Períodos Días
1998-1999 7
1999-2000 8
2000-2001 9
2001-2002 10
2002-2003 11
2003-2004 12
2004-2005 11 x 13 / 12 = 11,91
TOTAL: 68,91 días x Bs. 25.200 = 1.736.532,00

Total vacaciones y bono vacacional vencido: bolívares 10 millones 102 mil 932 bolívares.

4.- Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT): reclama 150 días y 60 días, respectivamente, la cantidad de 7 millones 261 mil 590 bolívares.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 7 años 9 meses y 29 días, le corresponde 150 días a razón de Bs. 34.579,13 (último salario integral devengado), la cantidad de 5 millones 186 mil 869 bolívares con 50 céntimos.

Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en consecuencia por tiempo de 7 años 9 meses y 29 días le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 34.579,13 (salario integral), la cantidad de 2 millones 074 mil 747 bolívares con 80 céntimos.

Total artículo 125 de la LOT: bolívares 7 millones 261 mil 617 bolívares con 30 céntimos.

5.- Cesta Ticket: reclama la cantidad de 4 millones 024 mil 125 bolívares.

Le corresponde por concepto de lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, para el período enero -diciembre 2005, según los artículos 5 y 6, por cada día laborado, la cantidad de 7 mil 350 bolívares, a razón de 0,25% de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs.29.400,oo).

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y el 17 de noviembre , por ser estos días de fiesta regional en el Estado Zulia. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 26 de abril de 2005, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a suma de bolívares 58 millones 054 mil 894 con 75 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada a favor del actor.

Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 58 millones 054 mil 894 con 75 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de bolívares 58 millones 054 mil 894 con 75 céntimos , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DELGADO FUENMAYOR, frente a las sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A. 2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE DELGADO FUENMAYOR, frente a la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad total de bolívares 58 millones 054 mil 894 con 75 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinte de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,



LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 12:24 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000942
LA SECRETARIA



LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / LGP/ jmla
VP01-R-2006-002012